REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada JOHANA COURSEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita que el Tribunal decrete medida de embargo preventivo, para lo cual consigna los “fotostatos requeridos.” En base a tal solicitud, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de los recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar. Se trata de copias certificadas del libelo de demanda, instrumentos poder, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre de 200, bajo el N° 53, tomo 114 de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como el poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el N° 21, Tomo 54, pagaré otorgado al demandado ciudadano FLAVIO ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT, planilla de cálculo, auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2010 y auto complementario del auto de admisión de fecha 08/10/2010.
En el libelo, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada persigue el cobro de bolívares de CUARENTA Y SIETE MIL SESISCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMSO (Bs. 47.617,35) equivalentes a SETECIENTAS TREINTA Y DOS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (732,57 U.T.) que constituyen el capital, los intereses convencionales e intereses moratorios adeudados por un préstamo, el cual no fue pagado en su debida oportunidad encontrándose vencido desde el 25 de noviembre de 2008 a enero de 2010, que dicho préstamo sería cancelado en un plazo de veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales para la amortización a capital que se establecieron a razón de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.083,33). Que por cuanto la parte demandada ciudadanos FLAVIO ANTONIO GUTIEREZ BETANCOURT, DAVID SALOMON AZUAJE, y MARIELY ARRIECHY MONTES, dejaron de cancelar las cuotas acordadas, el Banco Caroni C.A. Banco Universal, demanda el COBRO DE BOLIVARES; requiriendo el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 47.617.35), por concepto de capital mas intereses causados por dicho préstamo. Al solicitar la medida cautelar de embargo, expresó requerir dicha medida sobre bienes de la parte accionada, fundamentando su pretensión en los articulo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisados y analizados los recaudos consignados por la parte demandante, así como los alegatos esgrimidos para que se le decrete la medida de embargo, considera esta Juzgadora que no hay constancia en autos de algún medio de prueba que demuestre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como consecuencia de ello, faltando uno de los requisitos para que se decrete la medida Preventiva de Embargo (periculum in mora), este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la solicitud de la medida antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ZMRZ/VR/ypt
ASUNTO N° AN31-X-2010-000116
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