REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO N°: AP31-V-2010-000719
PARTE ACTORA: MANUEL ENJO MONTERO
APODERADA JUDICIAL: MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY
PARTE DEMANDADA: MARY YULITH SALAMANCA DE FLORES
DEFENSORA JUDICIAL: FRANCIA TORRES
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DE REPOSICIÓN).


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, suscrito por la abogada MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.355, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENJO MONTERO, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E- 81-213.694, contra la ciudadana MARY YULITH SALAMANCA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.631.715.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, se ordenó la citación personal de la demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra ella.
Por cuanto el Alguacil del Tribunal no pudo llevar a cabo por la citación personal de la demandada, por no haberla encontrado en el inmueble arrendado; a instancias de la parte actora, en fecha 7 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del respectivo cartel de citación, el demandado no acudió al Tribunal durante el lapso de comparecencia.
En base a ello, en fecha 27 de septiembre de 2010, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Francia Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.984, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley mediante diligencia presentada el 4 de noviembre de 2010.
Posteriormente, mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2010, se ordenó su citación. La parte actora realizó las diligencias tendientes a lograr la citación de la defensora judicial, cuya compulsa fue librada el día 8 de noviembre del mismo año.
El 9 de noviembre de 2010, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia en el expediente de haber entregado la “boleta de notificación” a la referida Defensora Judicial. Igualmente consignó a los autos, un ejemplar de la boleta de notificación que este Juzgado había ordenado librar para que se notificara a la Defensora Judicial, su nombramiento.
Al segundo día de despacho siguiente a dicha consignación, compareció la abogada Francia Torres y presentó escrito de contestación de la demanda y posteriormente la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, providenciadas por el Tribunal mediante auto dictado el día 8 de diciembre de 2010.
Realizada la narrativa que antecede, se observa que la Defensora Judicial designada a la parte demandada no ha sido debidamente citada al proceso, tal como lo ordenó este órgano jurisdiccional mediante auto dictado el día 1° de noviembre de 2010, pues la única actuación realizada por el Alguacil fue la notificación ordenada previamente, referida a su nombramiento, en la que se le hacía el llamado a que compareciera a aceptar el cargo o excusarse de su aceptación, actuación que ya había realizado la referida abogada el día 26 de octubre de 2010.
Considera este Despacho que si bien los defensores judiciales pueden darse por notificados de su nombramiento, esa facultad no la tienen respecto a la citación, pues de ésta depende su obligación a comparecer al Tribunal a ejercer el derecho a la defensa de su defendido, y si no consta en autos que el Defensor Judicial no ha sido debidamente citado para contestar la demanda, no le es dable darse por citado voluntariamente y tampoco al Juez le es dable tenerlo tácitamente por citado, como podría entenderse en este caso.
En consecuencia, no constando en autos que la Defensora Judicial designada a la demandada, haya sido citada para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha actuación, no pueden tenerse como válidamente cumplidos los actos subsiguientes.
En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones posteriores, que perjudicarían a ambas partes, este Juzgado declara sin eficacia jurídica alguna las actuaciones realizadas por las partes luego de la fecha en que el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber realizado la notificación de la parte demandada, pues lo que correspondía a dicho funcionario era realizar la citación, para que posteriormente comenzasen a correr los lapsos subsiguientes en la causa, para que las partes realizasen las actuaciones que les correspondía a cada una, tal como fue ordenado por este Tribunal.
Igualmente, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la nulidad del auto dictado el día 8 de diciembre de 2010, por cuanto el lapso probatorio no se había abierto legalmente, así como el auto dictado el 10 de enero de 2010, toda vez que no es cierto que la causa se encontrase en estado de sentencia, tal como se indicó en el mismo, pues ello ameritaba que la parte demandada hubiese sido citada a la causa.
A tales efectos, se ordena la reposición de la causa al estado en que la Coordinación de Alguacilazgo tramite la citación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, de conformidad a lo ordenado por el Tribunal el día 1° de noviembre de 2010, tomando en consideración además que la parte actora cumplió debidamente sus obligaciones para lograr tal cometido y la compulsa fue elaborada el día 8 de noviembre del mismo año y entregada en la referida Coordinación de Alguacilazgo, para que el Alguacil encargado gestionase la citación ordenada. Cúmplase.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,