REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO N°: AP31-V-2010-003786.
PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA GÓMEZ MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL: VANESHKA LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ANGULO.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA GÓMEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.799.738, asistida por la abogada Vaneshka López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.535, fundamentada en lo siguiente:
Que el 24 de septiembre de 1999 falleció su padre, el ciudadano Jesús Gómez Herrera, dejando como herederos a los ciudadanos MIRANDA DE GÓMEZ ROMELIA, GÓMEZ MIRANDA AMELIA, GÓMEZ MIRANDA NELLY, GÓMEZ MIRANDA AURA VIOLETA, GÓMEZ MIRANDA HECTOR, GÓMEZ MIRANDA LUIS, GÓMEZ MIRANDA GLORIA y GÓMEZ MIRANDA JAIME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.079.674, V- 3.412.691, V- 3.799.738, V- 4.678.634, V- 4.678.635, V- 6.355.620, V- 6.858.118 y V- 6.964.739.
Que sus padres compraron la casa Nº 13, ubicada en la calle El Cementerio, entre Rosario y Cementerio, Parroquia La Vega, en la cual se construyeron nueve habitaciones, una de las cuales está alquilada al ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.125.910, por el canon de arrendamiento de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.250,00), actualmente (Bs. 11,25), estipulado en vida por el ciudadano JESÚS GÓMEZ HERRERA.
Que desde hace cuatro (4) años se le ha pedido de manera voluntaria que desocupe dicha habitación en virtud de que “Mi representada y sus familiares” tienen la necesidad de ocupar dicho inmueble se encuentra en alto riesgo eléctrico y en un estado de insalubridad, el cual se ha negado a desocupar, ya que el mismo dice ser dueño, cosa que es totalmente incierta, haciendo caso omiso al informe de los bomberos, “los cuales” establecen que sus vidas corren riesgo y que los mismos deben desocupar según informe emitido por Defensa Civil.
Que “Mi representada y sus familiares” se encuentra en la necesidad de ocupar dicho inmueble en virtud de que la mayoría se encuentran en situaciones precarias, teniendo que vivir hasta arrimados y alquilados, teniendo una casa propia, “la cual” pueden realizar los arreglos necesarios para ocuparla, tomando en cuenta que el inquilino se niega a realizar la entrega de la misma y que a su vez éstos necesitan realizar las reparaciones necesarias a dicho inmueble, exigidos por Defensa Civil a fin de evitar que ocurra un hecho innecesario que pueda causar peligro de vida a terceros.
Que en vista de dicha situación, al inquilino se le han realizado varias citaciones ante los organismos competentes a fin de llegar a una conciliación para que el mismo haga entrega del inmueble, haciendo caso omiso a las citaciones emitidas hasta llegar a hostigar a “mi Representada”, que nadie lo va a obligar a realizar la entrega de la habitación, a sabiendas del estado en que se encuentra la casa y actualmente se encuentra en estado de insalubridad.
Que por ello ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, para que desocupe el inmueble descrito.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales b) y c) y en el artículo 1615 del Código Civil.
La demanda fue admitida el 8 de octubre de 2010 y se ordenó la citación y emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 25 de octubre de 2010, la ciudadana NELLY GÓMEZ otorgó poder apud acta a la abogada Vaneshka López.
El 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado en el inmueble arrendado, al ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.125.910, quien le firmó un recibo de citación, consignado a los autos en original.
El día 3 de diciembre de 2010, compareció la abogada Vaneshka López, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELLY GÓMEZ, presentó diligencia mediante la cual consignó documento contentivo de autorización otorgada a esta última por sus hermanos y madre, para intentar el procedimiento de desalojo.
Durante el lapso probatorio, compareció la apoderada judicial de la demandante y presentó escrito de promoción de pruebas.
De los hechos narrados se evidencia que el demandado fue debidamente citado, pero no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas que le favorecieran.
Al respecto se observa que al no contestar la demanda, quedaron admitidos los hechos alegados en el libelo, referidos a la relación arrendaticia que vincula al arrendatario con los sucesores de su arrendador original, ciudadano JESÚS GÓMEZ MIRANDA, y que el inmueble se encuentra en estado de deterioro que amerita su desocupación para repararlo. Y durante el lapso probatorio, tampoco promovió pruebas que desvirtuasen los hechos indicados. Sin embargo, para declarar confeso al demandado, es necesario determinar si la demanda no es contraria a derecho.
La ciudadana NELLY JOSEFINA GÓMEZ MIRANDA, interpuso la demanda afirmándose coheredera del ciudadano JESÚS GÓMEZ HERRERA, junto con las demás personas señaladas en el libelo, entre las cuales se entiende que están la viuda y demás hijos del referido de cujus. Es decir, que la actora es coarrendadora del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario el demandado. Si bien no se desprende del libelo que dicha ciudadana afirmara actuar en representación de los demás coherederos, tal como se lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad para interponer la demanda sólo en nombre propio ha debido ser alegada por la parte demandada, quien a pesar de haber sido citado no compareció a ejercer su derecho a la defensa.
Aunado a ello, se evidencia que posteriormente la propia parte actora pretendió subsanar dicha omisión, consignando a los autos un documento firmado el 26 de octubre de 2010, por los ciudadanos Gloria Romelia Miranda de Gómez, Amelia Gómez Miranda, Aura Violeta Gómez Miranda, Héctor Gomez Miranda, Luis Gómez Miranda, Gloria Gómez Miranda y Jaime Gómez Miranda, autorizando a la ciudadana NELLY GÓMEZ MIRANDA, para que interponga la demanda por desalojo de “la casa fue (sic) de nuestro padre el Ciudadano (sic) JESÚS GÓMEZ HERRERA”…. Si bien el mismo no surte efectos jurídicos en este proceso, pues dichos ciudadanos se tienen como terceros ajenos a las partes entre las cuales se ventila la causa y dicha autorización fue otorgada posteriormente a la interposición de la demanda, ello no quita la legitimidad que tiene la actora para interponer la demanda en nombre propio, aún cuando no haya invocado la representación sin poder de sus coherederos, quienes sí fueron mencionados en el libelo.
Concluye este Tribunal que toda vez cualquiera de los coarrendadores en este caso podía interponer la demanda contra su arrendatario, ésta no es contraria a derecho. En consecuencia, se declara la confesión ficta del demandado y procedente la demanda de desalojo, fundamentada en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana NELLY JOSEFINA GÓMEZ MIRANDA contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a desalojar y entregar a la parte actora la habitación que tiene alquilada en la casa N° 13, ubicado en la calle El Cementerio, entre Rosario y Cementerio, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario, ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, el plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la constancia en autos de haberse realizado la notificación de la presente sentencia, luego que se encuentre definitivamente firme.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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