REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce de enero de dos mil once.
200º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-002364
PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIA MOYANNO DE DI GIUSEPPE, apoderada de las ciudadanas GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y PAOLA DI GIUSEPPE MOYANO.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO J. VILORIA G., EDGAR BARON y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI
PARTE DEMANDADA: MARIO LOZANO MORALES.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA RENGIFO y NINOSKA ADRIÁN ORTIZ.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Leonardo Vitoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.385, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.228.317, en carácter de arrendadora, quien es apoderada de las ciudadanas GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y PAOLA DI GIUSEPPE MOYANO, titulares de la Cédula de Identidad números V. 6.977.758 y V- 9.971.342contra el ciudadano MARIO LOZANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.681.878, en calidad de arrendatario.
Sostuvo dicho apoderado judicial que sus mandantes son propietarias de la casa N° 15, ubicada entre las esquinas de San Felipe y Pueblo Nuevo, Parroquia Candelaria, Caracas, y con tal carácter, su madre, la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE, ha venido actuando como arrendadora de dicho inmueble, en el contrato celebrado con el ciudadano MARIO LOZANO MORALES, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 22, Tomo 69, acompañado al libelo.
Que la relación contractual se inició el 30 de julio de 1996, como consta del contrato de arrendamiento consignado, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el N° 40, Tomo 55. Que no obstante las renovaciones posteriores, siempre se quiso mantener la relación arrendaticia a tiempo determinado y así se evidencia del último contrato de arrendamiento vigente, marcado “B”.
Que la ejecución del contrato se cumplió como otras veces, y al margen de todo lo planteado en el contrato, en dicha relación contractual operó con posterioridad a su vencimiento la tácita reconducción, por aplicación del artículo 1600 del Código Civil, toda vez que aun y cuando su representada, el 6 de julio de 2006 realizó una notificación de no prórroga, la misma a todas luces habría de ser reputada como extemporánea, ya que en el supuesto negado de que el contrato venciera el día 31 de julio de 2006, la práctica de la notificación evacuada como tal fue extemporánea y al margen de todo lo nominalmente planteado al vencimiento del contrato, es decir, con posterioridad a su vencimiento la arrendadora dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.
Que en reiteradas oportunidades se le ha manifestado al arrendatario la necesidad que tiene de ocupar el inmueble la ciudadana GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.977.758, copropietaria del bien, en compañía de su cónyuge, ciudadano ÁLIX JOSÉ MARCANO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.374, ya que los mismos residen en la Quinta Julia de la Urbanización Los Cedros, La Campiña, Sabana Grande, tal y como se evidencia de las constancias de Residencia expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo de la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, anexadas, así como el Acta de Matrimonio de los mismos.
Que a todo evento acompaña tres (3) Estados de Cuenta de la tarjeta de crédito Master Card del Banco Banesco, de la cual es titular la ciudadana GIOVANNA DI GIUSEPPE, de los meses de junio, julio y agosto de 2009 y la facturación del mes de septiembre de 2006, emitida a nombre de la misma ciudadana, correspondiente al número de teléfono 0212-7311019.
Que el arrendatario conoce de las gestiones que sus representados han realizado desde hace tiempo para obtener la desocupación del inmueble identificado, pero que han sido infructuosas e imposibles, ya que el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble, a pesar de reconocer la necesidad que tienen sus representados de posesionarse del mismo.
Que por todo lo señalado, en nombre de sus representados, procede a demandar al ciudadano MARIO LOZANO MORALES, por DESALOJO, fundamentado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) En Desalojar el inmueble antes identificado y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas, con las mejoras o bienhechurías efectuadas, sin obligación por parte de los arrendadores de tener que pagar suma alguna ni indemnizar nada por estos conceptos al arrendatario; 2) Pagar a sus representados una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de un treinta y tres por ciento (33%) diarios, a lo cual asciende el monto acordado por las partes hasta que se verifique la entrega del inmueble objeto de la demanda, contados a partir del momento de la interposición de la demanda y que la misma se efectúe completamente desocupado de bienes y personas, o bien, al pago a prorrata por cada día, de la cantidad que fuere fijada por el organismo regulador competente, como canon de dicho inmueble y ello porque la jurisprudencia reiterada así lo ha estimado, es decir, que los daños y perjuicios que se han de causar al arrendador en ningún caso podrán exceder del equivalente al monto fijado como canon de arrendamiento; 3) Pagar las costas procesales; 4) Que en caso de que el demandado no convenga en los pedimentos formulados, sea a ello condenado por el Tribunal.
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, compareció el abogado José Joaquín Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.217, apoderado judicial del demandado y presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
En cuanto a las cuestiones previas, promovió la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber acompañado con el libelo los instrumentos en que fundamenta la pretensión. Que los apoderados de la demandante afirman en el libelo que su mandante es madre de las propietarias del inmueble en cuestión y en base a ello ha debido acompañar las Partidas de Nacimiento de las presuntas propietarias, así como el documento que acredita a las mismas como propietarias del inmueble.
Este Juzgado observa que los documentos señalados no constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda. No obstante ello, se observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó posteriormente los documentos aludidos, los cuales serán objeto de análisis al decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa promovida.
Ahora bien, al contestar al fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Señaló que niega, rechaza y contradice el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes; que no es cierto que las no identificadas mandantes sean propietarias del identificado inmueble, ni menos la demandante tiene tal cualidad.
Que no es cierto que la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE tenga el carácter de madre de las desconocidas propietarias del inmueble, por lo que niega, rehecha y contradice esa supuesta maternidad entre la indicada ciudadana y las anónimas propietarias.
Que no es cierto que la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GUISEPPE haya venido actuando como arrendadora del inmueble, ya que la misma no presentó en ningún momento “su cualidad” para poder dar en arrendamiento tal propiedad.
Que no es cierto que la relación contractual con el arrendatario del referido inmueble se haya iniciado el 30 de julio de 1996, ni menos que en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, figure como arrendadora la demandante.
Que no es cierto que los hechos narrados por la demandante en el libelo sean perfectamente conocidos por el arrendatario MARIO LOZANO MORALES.
Que no es cierto que en reiteradas oportunidades se le haya manifestado al nombrado arrendatario la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por parte de la ciudadana GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y su cónyuge.
Que no es cierto que el arrendatario MARIO LOZANO MORALES conozca las gestiones realizadas por las representadas de los apoderados de la parte demandante para obtener la desocupación del inmueble y menos que hubiesen resultado infructuosas e imposibles por su negativa a entregarlo.
Que no es cierto que el demandado conozca la necesidad de posesionarse del inmueble por parte de las representadas de los apoderados; y que en conclusión no tiene conocimiento de algún requerimiento para entregar el inmueble arrendado y que no conoce alguna necesidad ni está enterado de la voluntad que tienen las representadas de los abogados de la demandante en no querer continuar con la presunta relación contractual; por lo cual no es cierto que haya continuado ocupando el inmueble contra la voluntad de las poderdantes.
Luego de contestar al fondo de la demanda en los términos anteriormente resumidos, el apoderado del demandado señaló que oponía la falta de cualidad de la demandante, por cuanto la misma no demuestra su cualidad como propietaria del inmueble solicitado en desocupación y menos la de las no identificadas presuntas propietarias del bien, por lo que la accionante no tiene cualidad para estar en juicio en calidad de propietaria.
Con relación a este último punto, este Juzgado observa que la demandante no se abrogó la propiedad del inmueble, sino que la misma indicó que actuaba como arrendadora, en base a que fue la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en representación de las personas que señaló como las propietarias. En razón a ello, este Juzgado se abstiene de resolver la excepción perentoria promovida bajo un supuesto de hecho falso.
Ahora bien, en cuanto al mérito de la controversia, se observa que a pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada indicó que rechazaba, negaba y contradecía todo lo afirmado en el libelo demanda, el mismo admitió que su representado sí es arrendatario del inmueble identificado. Así las cosas, se establece que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora interpuso la demanda de desalojo fundamentada en el hecho de que una de las propietarias del inmueble lo necesita para habitarlo con su esposo, alegando además que el demandado conoce tal necesidad, hecho que fue resistido por el apoderado judicial de éste, además de negar y rechazar todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo, relacionadas con la propiedad del bien en cabeza de las apoderadas de la accionante en este proceso y el conocimiento que tuviese el demandado de la necesidad alegada. En base a ello correspondía a la parte actora demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo, entre ellas la necesidad invocada. A tales efectos, este Juzgado procede a analizar los medios de prueba consignados a los autos, para determinar cuáles de los hechos alegados en el libelo se prueban con ellos.
Junto con el libelo fueron consignados los siguientes recaudos:
1.- Original de poder judicial otorgado por la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE, en nombre y representación de las ciudadanas GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y PAOLA DI GIUSEPPE MOYANO, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.977.758 y V- 9.971.342, a los abogados LEONARDO J. VILORIA G., EDGAR BARON y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, para que actuando conjunta o separadamente, asumieran la representación y defensa de los derechos e intereses relacionados con el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, antes identificado. Por cuanto se trata de un documento auténtico con efectos erga omnes, que no fue tachado de falso por la parte contraria, este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Ahora bien, toda vez que no fue discutida la legitimidad de los abogados referidos para interponer la demanda en nombre de la parte actora, este Juzgado los tiene como válidamente legitimados para hacerlo.
2.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de agosto de 2005, que no fue impugnado de ninguna forma por la parte contraria, por lo cual se tiene por reconocido y se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él en todo su valor de plena prueba. Se evidencia que el mismo fue celebrado entre la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE, como arrendadora y el ciudadano MARIO LOZANO MORALES, como arrendatario. sobre “un inmueble de su única propiedad, para uso de comercio licito (sic), distinguido con el numero (sic) quince (15) y situado entre las Esquinas (sic) de San Felipe y Pueblo Nuevo, en la ciudad de Caracas.”, por el lapso fijo de un (1) año, contado desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006. Con dicho contrato se evidencia que efectivamente quien lo suscribió en carácter de arrendadora fue la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE.
3.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO DI GIUSEPPE G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.821.695, como arrendador; y MARIO LOZANO MORALES, como arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 30 de julio de 1996. Por cuanto se trata de un documento auténtico que no fue tachado de falso por la parte contraria, se le tiene por reconocido, por lo cual se aprecia en todo su pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia que fue celebrado en los siguientes términos: “EL ARRENDADOR dá (sic) en arrendamiento al ARRENDATARIO, para uso de comercio lícito, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, situado en la ciudad de Caracas, entre las esquinas de San Felipe y Pueblo Nuevo (sic) distinguido con el número quince (15).” Con dicho documento se prueba otra de las afirmaciones contenidas en el libelo de que la relación arrendaticia que vincula al arrendatario con el bien identificado, data desde el 1° de agosto de 1996.
4.- Original de Solicitud de Notificación realizada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE, actuando en su propio nombre y el de sus hijas, ciudadanas GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y PAOLA DI GIUSEPPE MOYANO, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.977.758 y V- 9.971.342, con la finalidad de que se notificase al arrendatario del bien antes identificado, cuándo comenzaría a correr el lapso de prórroga legal y la el ofrecimiento en venta del mismo, con Acta anexa levantada por dicho organismo notarial. Se evidencia que aun cuando se trata de un documento auténtico, los hechos contenidos en él no tienen relevancia alguna en la presente causa, tal como lo admitió el apoderado judicial de la parte actora al afirmar que la notificación de no prórroga no tenía eficacia alguna.
5.- Original de Constancia de Residencia, rendida por los ciudadanos Marcano Álix y Custodio Luz, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, el 17 de agosto de 2009, mediante la cual declaran que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a “Di Jiuseppe Giovanna”, titular de la Cédula de Identidad N° 6.977.758, residente en La Campiña, Urbanización Los Cedros, Quinta Julia, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Por cuanto se trata de un documento público administrativo, este Juzgado aprecia las declaraciones realizadas por el funcionario público que lo suscribe, con valor de plena prueba. Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida ante dicho funcionario, por la ciudadana Luz Custodio, ha debido ser ratificada en este procedimiento, toda vez que se trata de una persona ajena al mismo.
6.- Original de Constancia de Residencia, rendida por los ciudadanos Di Giuseppe Giovanna y Frey Carla, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.977.758 y V- 17.175.848, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, el 17 de agosto de 2009, mediante la cual declaran que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, al ciudadano Marcano Alix, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.374, residente en La Campiña, Urbanización Los Cedros, Quinta Julia, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Por cuanto se trata de un documento público administrativo, este Juzgado aprecia las declaraciones realizadas por el funcionario público que lo suscribe, con valor de plena prueba. Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida ante dicho funcionario, por Frey Carla, ha debido ser ratificada en este procedimiento, por lo cual no puede este Tribunal fijar válidamente los hechos declarados por dicho testigo.
En relación a la otra persona que declaró en cada caso [Marcano Alix y Di Giuseppe Giovanna, este Juzgado observa que fue afirmado en el libelo que los ciudadanos GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y su cónyuge, ALIX JOSE MARCANO MORA, residen en la dirección indicada ante el funcionario público administrativo. Es el caso que cada una de estas personas declaró ante el referido funcionario, que el otro residía en la dirección indicada, toda vez que el Acta de Matrimonio de dichos ciudadanos fue consignada a los autos en copia certificada, la cual será relacionada seguidamente. Por tal razón, este Juzgado aprecia sus declaraciones con valor de indicio, por lo que respecta al lugar declarado como residencia de ambos, para el día 17 de agosto de 2009.
7.- Copia certificada de Acta de Matriomonio de los ciudadanos ALIX JOSÉ MARCANO MORA y GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO, en la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, el 14 de julio de 2005. Del mismo se evidencia el vínculo conyugal alegado.
8.- Estados de Cuenta que no son analizados por este Juzgado, por cuanto fueron indebidamente promovidos al emanar de una tercera persona que no es parte en este procedimiento.
9.- Factura de CANTV, a nombre de la ciudadana DI GIUSEPPE GIOVANNA, dirigida a la dirección antes indicada. Por cuanto se trata de un documento emanado de una empresa de carácter público, se tiene como un documento público administrativo. Por tal razón se aprecia con valor de indicio la dirección indicada como domicilio de la ciudadana DI GIUSEPPE GIOVANNA.
Dentro del lapso probatorio, el abogado Leonardo Vitoria, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó otros contratos de arrendamiento, celebrados entre la ciudadana MARÍA MOYANO DI GIUSEPPE, como arrendadora y el ciudadano MARIO LOZANO MORALES, como arrendatario, sobre el mismo inmueble, así como original de documento mediante el cual la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE, actuando en su propio nombre y como apoderada de su cónyuge, ciudadano FRANCESCO DI GIUSEPPE GIACOVELLI, vende a las ciudadanas GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y PAOLA DI GIUSEPPE MOYANO, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.977.758 y V- 9.971.342, “una casa en ruinas de nuestra exclusiva propiedad situada en esta ciudad de Caracas, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el lugar denominado “Pueblo Nuevo” entre las esquinas de San Felipe y El Gobernador, signada con el N° 15, la cual está construida en un área de terreno que también es de nuestra propiedad y forma parte de esta venta”. Con dichos documentos se prueba el hecho afirmado en el libelo de que las referidas ciudadanas [GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y PAOLA DI GIUSEPPE MOYANO] son las propietarias del bien inmueble arrendado al demandado, y por ende en ellas subyace subyace el carácter de arrendadoras que también tiene la accionante, por haber sido quien celebró el último contrato de arrendamiento, consignado a los autos.
Igualmente consignó la parte actora una copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO, presentada como hija de los ciudadanos FRANCESCO DI GIUSEPPE GIACOVELLI y MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE.
Ahora bien, la demanda fue fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prescribe lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
Si bien fue debidamente probado en la causa el carácter de arrendadora que se abrogó la accionante, por haber actuado como mandataria de las propietarias del inmueble arrendado, ciudadanas GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO y PAOLA DI GIUSEPPE MOYANO y por el ende el carácter de arrendadoras que subyace en éstas por ser propietarias, este Juzgado observa que de las pruebas analizadas no puede establecerse el hecho alegado en el libelo, de que la ciudadana GIOVANNA DI GIUSEPPE MOYANO, tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado para uso comercial, junto con su esposo ÁLIX JOSÉ MARCANO. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la improcedencia de la demanda.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana MARÍA ANTONIA MOYANO DE DI GIUSEPPE contra el ciudadano MARIO LOZANO MORALES, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del término de diferimiento previamente acordado, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB




En esta misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,