REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once.
200º y 151º.

ASUNTO N°: AP31-V-2010-002703.
PARTE ACTORA: ENRIQUETA RODRÍGUEZ YEGRES.
APODERADOS JUDICIALES: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUIETA.
PARTE DEMANDADA: NIRIA MONASCAL PELUCARTE y DELIANA MONASCAL PELUCARTE.
APODERADOS JUDICIALES: SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ y JOSÉ ÁNGEL DAVILA SUPERLANO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ENRIQUETA RODRÍGUEZ YEGRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 634.766, asistida por el abogado Erwing Robert Cabrera R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.622, a quien posteriormente otorgó poder apud acta, contra las ciudadanas NIRIA MONASCAL PELUCARTE y DELIANA MONASCAL PELUCARTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números Nº V- 6.858.438 y V- 4.681.296, en carácter de arrendataria la primera y fiadora la segunda.
La demanda fue admitida el día 28 de julio de 2010 y se ordenó el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de un (1) día continuo de distancia debido a que el demandante solicitó que la citación se practicase en el Municipio Zamora del Estado Miranda.
Previa consignación de las copias pertinentes para la elaboración de la compulsa, el Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda y la remitió mediante oficio Nº 890-10, de fecha 10 de agosto de 2010.
El 9 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual participó al Tribunal que estaba diligenciando la citación ante el tribunal comisionado.
El 30 de noviembre de 2010, compareció el abogado Santos Simón Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.236 y se dio por citado en el procedimiento en carácter de apoderado judicial de las demandadas. Consignó documento original contentivo del poder judicial otorgado a él y al abogado José Ángel Dávila Superlano, a las ciudadanas NIRIA MONASCAL PELUCARTE y DELIANA MONASCAL PELUCARTE, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 24 de noviembre de 2010, para que les representen en el presente juicio, con facultad expresa para darse por citados en nombre de las poderdantes, entre otras.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció el abogado Santos Simón Robles Pérez, y presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
El 8 de diciembre de 2010, compareció el abogado ERWING CABRERA y presentó diligencia mediante la cual expuso que consignaba las resultas de la comisión de citación. De las actuaciones realizadas ante el Juzgado comisionado, se evidencia lo siguiente: Se le dio entrada el 27 de septiembre de 2010; el 8 de noviembre de 2010, el Alguacil declaró mediante diligencias que citó a la ciudadanas NIRIA MONASCAL PELUCARTE el 5 de noviembre de 2010, quien le recibió la compulsa y se negó a firmarle recibo; y en cuanto a la ciudadana DELIANA MONASCAL PELUCARTE, manifestó que no pudo citarla al trasladarse a la dirección indicada por la parte actora, en donde la primera nombrada y citada le indicó que esta última no vivía allí; el 10 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación mediante carteles de la ciudadana DELIANA MONASCAL PELUCARTE, en los diarios La Voz y Últimas Noticias e igualmente ordenó complementar la citación de la ciudadana NIRIA MONASCAL PELUCARTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el 19 de noviembre de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en el inmueble ubicado en la dirección señalada en el libelo, un ejemplar del cartel librado y de la boleta de notificación ordenados; el 23 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los carteles publicados en la prensa; el 24 de noviembre de 2010, el Juzgado comisionado ordenó la devolución de la comisión, lo cual fue cumplido mediante oficio Nº 893 de la misma fecha.
El 19 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual señaló que en vista de las resultas de la comisión, solicitó que se le designara defensor judicial a la codemandada no citada, para darle celeridad al proceso.
PUNTO PREVIO.-
De la narrativa que antecede, se evidencia que aun cuando la codemandada NIRIA MONASCAL PELUCARTE no había sido citada por el Juzgado comisionado, su apoderado judicial compareció directamente a este procedimiento antes de que constasen en el mismo las resultas de la comisión que había sido librada.
Es decir que para el 8-12-2010, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, la comisión devuelta por el comisionado, ya ambas partes se encontraban debidamente citadas en el procedimiento a través de la actuación realizada por su apoderado judicial el día 30 de noviembre de 2010.
Por tal razón, este Juzgado niega la solicitud de designación de defensor judicial realizada por el apoderado judicial de la parte actora, pues habiendo transcurrido el lapso probatorio en la presente causa, corresponde dictar la sentencia definitiva.
DE LOS HECHOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LAS PARTES.-
La ciudadana ENRIQUETA RODRÍGUEZ YEGRES, manifestó que es propietaria de la casa quinta ubicada en la Urbanización La Rosa, Parque Residencial Los Pinos, Parcela Nº 3-C-2, módulo C, Etapa III, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyo documento anexó en copia simple.
Que sobre el identificado inmueble celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NIRIA MONASCAL PELUCARTE, consignado en original, por el lapso de seis (6) meses fijos contados desde el 21 de agosto de 2002 hasta el 21 de febrero de 2003, el cual se ha ido prorrogando automáticamente a través de los años. Que fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes en la dirección de la arrendadora, que la arrendataria declaró conocer, según lo establecido en la cláusula segunda.
Que la arrendataria dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento, adeudando a la fecha diecisiete (17) mensualidades, comprendidas desde febrero 2009 hasta junio 2010, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que ascienden a TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), por lo que de conformidad a lo previsto en la cláusula décima, segunda y séptima del contrato de arrendamiento, solicita su resolución y ocurre ante este Tribunal para demandar a la ciudadana NIRIA MONASCAL PELUCARTE y de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima cuarta, de manera solidaria a la ciudadana DELIANA MONASCAL PELUCARTE, por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento respectivos; y en la falta de pago de los recibos de condominio que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.510,81), según estado de cuenta anexo, los cuales no cancela desde febrero de 2008 hasta la presente fecha.
Que por las consideraciones expuestas y en vista de que se agotaron las gestiones extrajudiciales para lograr que la arrendataria y la fiadora paguen los cánones y recibos de condominio insolutos o desalojen el inmueble arrendado, estando incursas en la causal contenida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre para demandar a las referidas ciudadanas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en lo siguiente: 1) Resolver el contrato de arrendamiento y desocupar el inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que fue arrendado; 2) Pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble, equivalente a cinco (sic) (17) cánones de arrendamiento pendientes por cancelar hasta la presente fecha, correspondientes a los meses desde febrero 2009 hasta junio de 2010; 3) A pagar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, a razón de daños y perjuicios, desde la fecha de la resolución del contrato y hasta la entrega o desocupación del inmueble arrendado, en concordancia con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; 4) A pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (4.510,81), por concepto de la deuda de condominio, así como cualquier otro servicio como lo son: aseo, luz, agua o teléfono, en concordancia con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; 5) A pagar las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales del abogado.
Ante los hechos expuestos, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa promovida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a todo cuanto solicitó la parte actora en el libelo. Fundamentó su promoción en que la jurisprudencia ha sido constante al considerar que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento y el pago de las pensiones adeudadas.
Que igualmente es importante resaltar que las acciones por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y exigir a su vez el PAGO DEL CONDOMINIO, los convierte en procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve y el otro, por una acción en vía ejecutiva, en razón a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que en razón a ello, hay acumulación prohibida, que impide al juez admitir la demanda.
En relación con la cuestión previa promovida, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reinterpretó dicha norma a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencia del 23-1-2003, Exp. Nº 2001-0145), procede a revisar el libelo de demanda en base a los alegatos expuestos por la parte demandada a fin de determinar la procedencia de la cuestión previa promovida, pues la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.
A tales efectos, este órgano jurisdiccional observa que la demanda interpuesta fue por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y lo solicitado en el particular segundo del petitorio no constituye acción de CUMPLIMIENTO, toda vez que de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, la parte actora está facultada para solicitar ya sea la resolución o el cumplimiento del contrato, con la indemnización de los daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, y de esa manera procedió en este caso. Lo que corresponde al Tribunal es determinar si es procedente o no dicha petición, al igual que la contenida en el particular tercero, pues son peticiones derivadas del mismo contrato de arrendamiento cuya resolución fue accionada por el incumplimiento alegado. Por tales razones, este Juzgado declara SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.
Al contestar al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que sus representadas adeuden las cantidades de dinero indicadas en el petitorio del libelo de demanda y las costas y costos del procedimiento. Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir que adeude a la actora las cantidades de dinero indicadas por cánones de arrendamiento y condominio. No obstante ello, la parte actora había consignado con el libelo el contrato de arrendamiento en el cual fundamentó la demanda, que no fue desconocido. Por tal razón, este Juzgado debe apreciar las declaraciones y hechos contenidos en él con valor de plena prueba.
Así se evidencia que son ciertos los hechos alegados en el libelo, en relación al vínculo contractual alegado sobre el inmueble ya identificado, por el lapso de seis (6) meses contados desde el 21 de agosto de 2002, prorrogable automáticamente siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento y que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a ser pagados por mensualidades adelantadas durante los cinco primeros días del mes, en la dirección de la arrendadora.
Ahora bien, la ciudadana NIRIA MONASCAL PELUCARTE, en carácter de arrendataria estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento en la forma en que fue convenido. Si bien su apoderado judicial negó que adeudase los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a alegar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación, lo cual no hizo. En consecuencia, debe declarar este Juzgado que la ciudadana NIRIA MONASCAL PELUCARTE, incumplió su principal obligación contractual, de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que fue convenida.
Ahora bien, en cuanto a la codemandada DELIANA MONASCAL PELUCARTE, se evidencia de la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento analizado, que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas en él por la arrendataria, en caso de incumplimiento de ésta. Es decir, que ante el incumplimiento de la ciudadana NIRIA MONASCAL PELUCARTE, su fiadora quedó obligada ante la arrendadora al pago de los cánones de arrendamiento no pagados. En consecuencia, habiendo incurrido las demandadas en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Igualmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, este Juzgado declara procedente lo solicitado en el punto 1) del petitorio, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, por cuanto la arrendataria ha estado usando el inmueble sin pagar la contraprestación a la cual se obligó, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada mes transcurrido desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 21 de junio de 2010, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00).
En cuanto a lo solicitado en el punto 3), fundamentado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, este Juzgado observa que dicha petición es improcedente, toda vez que la parte actora no indicó las razones por las cuales estimó la cantidad reclamada ni tampoco señaló cuáles son los daños y perjuicios que le hicieren acreedora de una indemnización diferente al equivalente del canon de arrendamiento previamente fijado, más aún cuando para su reclamo indicó un parámetro indeterminado e indeterminable como es “hasta la entrega o desocupación del inmueble arrendado”.
En relación a lo solicitado en el punto cuatro del petitorio, este órgano jurisdiccional observa que aun cuando la arrendataria se comprometió a pagar los gastos por servicio público y de condominio del inmueble arrendado, la parte actora no tiene acción directa para cobrarle los montos supuestamente adeudados por tales conceptos, a menos que los hubiese pagado a cada proveedor del servicio y/o al administrador del condominio y exigiese posteriormente el reembolso de lo pagado, lo cual no hizo y por tanto no se aplica al presente caso en el que la parte actora pretendió que se le pagase directamente lo que a su decir adeuda la arrendataria por cuotas de condominio o por cualquier otro servicio público prestado al inmueble. En consecuencia, se declara la improcedencia de dicho pedimento.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana ENRIQUETA RODRÍGUEZ YEGRES contra las ciudadanas NIRIA MONASCAL PELUCARTE y DELIANA MONASCAL PELUCARTE, antes identificadas. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ENRIQUETA RODRÍGUEZ YEGRES, como arrendadora y NIRIA MONASCAL PELUCARTE, como arrendataria del inmueble antes identificado, y suscrito igualmente por la ciudadana DELIANA MONASCAL PELUCARTE, en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la arrendataria, con vigencia desde el 21 de agosto de 2002. A tales efectos, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por la casa quinta ubicada en la Urbanización La Rosa, Parque Residencial Los Pinos, Parcela Nº 3-C-2, Módulo C, Etapa III, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que fue arrendado.
SEGUNDO: PAGAR a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, monto equivalente al canon de arrendamiento dejado de percibir, por cada mensualidad vencida desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 21 de junio de 2010, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales.
No hay condenatoria en costas, debido a que a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio del libelo, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,