REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

Asunto: AP31-V-2010-001541.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción.
PARTE ACTORA: Inversiones K.N, C.A.
PARTE DEMANDADA: Textil Supli, 2002, C.A., Pedro Meléndez Acosta y Yovanny José Meléndez Díaz.
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Vista la diligencia cursante el folio 44, presentada por el abogado MOISÉS AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.120, mediante la cual señala que consigna documento mediante el cual las partes acordaron suscribir una transacción judicial y solicita que el Tribunal proceda a efectuar su homologación y se le expidan dos juegos de copias certificadas, de dicho documento, del auto que las homologue y de la referida diligencia.
Al respecto se evidencia que el documento consignado fue autenticado en fecha 3 de diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserto bajo el N° 27, Tomo 361, por las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, INVERSIONES K.N., C.A., en su carácter de parte actora, representada por el abogado MOISES AMADO; y por la parte demandada, la sociedad mercantil demandada, TEXTIL SUPPLY 2002, C.A., representada por sus representantes legales, ciudadanos PEDRO RAFAEL MELÉNDEZ ACOSTA y EDITH MELÉNDEZ de MELÉNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.116.368 y V-8.659.868, e igualmente actuando como el primero de los nombrados como demandado en carácter de fiador, así como el ciudadano YOVANNY JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.700.661, asistidos por el abogado FRANCISCO CORDIDO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.791.
Así las cosas, se observa que las partes señalaron en el punto PRIMERO, que acordaban dar por terminado el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el N° 56, Tomo 50, que tienen por objeto los locales comerciales identificados en el libelo; que en tal sentido los demandados se daban por citados, renunciaban al término de comparecencia y convenían tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago, fuera incoada contra ellos, ante este Tribunal, y solicitaban a la demandante que les concediera un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento, para desocupar los locales objeto de la presente demanda.
En el punto SEGUNDO, declararon que la sociedad mercantil demandada reconocía que adeudaba a la demandante las pensiones de arrendamiento demandadas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, que a razón de dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.497,31), mensuales que ascendían a la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 43.970,85), y los intereses por el monto de cinco mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.276,50).
En el punto TERCERO, la demandada señaló que solicitaba que le sean perdonados los intereses de mora causados, y se comprometía a cancelar el monto adeudado, mediante tres cuotas mensuales, estableciéndolas así: 1) el día 15 de noviembre de 2010, la cantidad de (Bs. 15.000,00); B) el día 30 de noviembre de 2010, la cantidad de (Bs. 15.000,00; C) el 15 de diciembre de 2010, la cantidad de (Bs. 13.970,85) y además aceptaba pagar adicionalmente desde el mes de octubre de 2010 a la parte actora, por concepto de indemnización compensatoria, la cantidad de (Bs. 4.000,00), en los términos indicados en el documento.
En el punto CUARTO, la demandada declaró que se comprometía a entregar los locales arrendados en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y a pagar todas las facturas que se generen por servicios públicos o privados que los locales generen, y que entregaría las facturas canceladas al momento de entregar el inmueble.
En el punto QUINTO, la parte demandada señaló que se obligaba a no ceder, traspasar o arrendar los locales a ella arrendados, ni cambiarle su destino original, y en caso de no cumplir con alguno de los puntos a cordados en la transacción, la parte actora podría solicitar su ejecución, siendo por cuenta de la parte demandada el pago de los gastos y honorarios profesionales que causara la ejecución.
En el particular SEXTO, acordaron las partes el monto de (Bs. 1.000,00) diarios por concepto de cláusula penal, en caso de no entregar el inmueble en la fecha acordada.
En el punto SÉPTIMO, señalaron que la accionada cancelaba en ese acto los honorarios judiciales del apoderado judicial de la parte accionante.
En el particular OCTAVO, las partes señalaron que se comprometían a no ejercer recurso alguno entre ellas, aceptando el documento referido, y manifestando que la firma de tal documento no implicaría el nacimiento de una nueva relación arrendaticia entre ellas. Por último declararon las partes, aceptar los términos en que se propuso la transacción, solicitando que la misma sea homologada y le sean expedidas copias certificadas de la transacción y su homologación.
Expuestos los términos convenidos por las partes que conforman el presente procedimiento, este Juzgado declara que se trata de una transacción celebrada con la finalidad de poner fin al juicio que ya había sido incoado y que se encontraba en fase de citación para el momento en que fue firmada ante un Notario Público, Por tal razón este Juzgado declara que efectivamente se trata de una transacción judicial, en la cual la parte demandada reconoció estar en pleno conocimiento del juicio y en base a ello convino en los términos en que fue interpuesta la demanda y solicitó algunas concesiones de la accionante, quien a su vez aceptó concedérselas.
Se observa igualmente que del documento analizado, se desprende que la parte demandada, comprendida por la sociedad mercantil TEXTIL SUPLY, 2002, C.A., PEDRO MELÉNDEZ ACOSTA y YOVANNY JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, actuó debidamente asistida por un abogado y así lo certificó el funcionario público que autenticó el acto, y quien goza de fe pública. En cuanto al apoderado judicial de parte actora, se observa que tiene la facultad para celebrar la transacción, según consta en el poder cursante al folio 5, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el N° 42, Tomo 37; por lo tanto ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trata este juicio de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, este Tribunal le imparte su homologación a la transacción celebrada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, por cuanto ya las partes pactaron al respecto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
ASUNTO Nº AP31-V-2010-001541.