REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-004225
SOLICITANTES: EDUAR ALEJANDRO DAVILA CAMACHO y MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA DELGADO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la diligencia de fecha 16/12/2010 suscrita por los ciudadanos EDUAR ALEJANDRO DAVILA CAMACHO y MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-14.586.112 y V-16.223.877, respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.872.646, mediante el cual solicitaron se declarase la conversión de su separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en fue decretada por este Tribunal, sin que haya ocurrido en dicho lapso su reconciliación.
Al respecto el Tribunal observa que por auto de fecha 15 de diciembre 2009, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos EDUAR ALEJANDRO DAVILA CAMACHO y MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la parte in fine del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a la norma in comento, cuando exista una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, y ésta se prolongue por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten, se decretará la conversión en divorcio.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 15 de diciembre de 2009, y dada la manifestación efectuada por ambos cónyuges de no haberse producido reconciliación alguna durante el lapso de un año, considera este Juzgado que es procedente la conversión solicitada, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDUAR ALEJANDRO DAVILA CAMACHO y MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES, supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 1° de octubre de 2004, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta de matrimonio N° 195.
Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades competentes, a los efectos establecidos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, 27/01/2011, siendo las 11:45 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ZRZ/VRCH/ypt