REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de 2011
Años: 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: “Zaida Gisela Mundarain de Montilla”, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.835.309 y de este domicilio; en interés de su hermano “Luis Miguel Mundarin Sánchez”. Representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Silvia Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.706.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-F-2010-002623
I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 3 de agosto de 2010, la ciudadana Zaida Gisela Mundaraín de Montilla, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.835.309, civilmente hábil y de este domicilio, procediendo en interés de su hermano Luís Miguel Mundaraín Sánchez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Silvia Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.706, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de inserción de partida de nacimiento, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, se admitió la solicitud sobre la base de lo previsto en el artículo 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta misa fecha, se libró edicto de emplazamiento a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia estampada el día 11 de agosto de 2010, la ciudadana Zaida Mundaraín de Montilla instituyó mandataria judicial a su abogada asistente, Silvia Padrón, ya identificada.
En esta misma fecha, la solicitante retiró el edicto de emplazamiento a los fines de su publicación en prensa.
El día 16 de septiembre de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2010, se consignó en autos un ejemplar del Diario El Universal, donde consta la publicación del edicto en la forma ordenada.
El día 25 del mismo mes y año, compareció el ciudadano Luís José Mundaraín Rojas, padre de Luís Miguel Mundaraín Sánchez, se dio por citado y expuso lo que estimó pertinente en relación a la solicitud de marras.
Luego, el día 27 de octubre de 2010, la abogada Asiul Haití Agostini Purroy, Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010, en uso de su facultad oficiosa, el Tribunal ordenó librar oficio a la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, a los fines legales consiguientes.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el merito de la de inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana Zaida Gisela Mundaraín de Montilla, en interés de su hermano Luís Miguel Mundaraín Sánchez, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La ciudadana Zaida Gisela Mundaraín de Montilla, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta la solicitud, aduce lo siguiente:
Expone, que su hermano Luís Miguel Mundaraín Sánchez nació en la Parroquia San Juan el día 9 de enero de 1966, según consta en la ficha del recién nacido expedida por la Maternidad Concepción Palacios; y reside junto a su familia en Cútira, Bloque 2, Apartamento 66, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifiesta, que su hermano Luís Miguel Mundaraín Sánchez sufre retardo mental severo y es sordo desde su nacimiento, según consta en informes médicos; de igual modo, aduce que su madre Miguelina Sánchez de Mundaraín falleció el día 14 de agosto de 2000, y su padre Luís José Mundaraín Rojas, de 79 años de edad, presenta problemas de salud propios de su avanzada edad.
Afirma, que según se evidencia en la copia certificada suscrita por la Registradora Auxiliar del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2010, el Acta de Nacimiento de su hermano Luís Miguel no está en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a la Parroquia San Juan, llevados por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, ni aparece en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Libertador, “…lo que constituye un grave problema tanto para él como para la familia, ya que es necesario y urgente tramitarle toda su documentación legal, pues la falta de partida de nacimiento y cédula de identidad representa un obstáculo para que tenga acceso a las instituciones que le pueden brindar la ayuda que ahora, más que nunca, necesita…”
Que por todo lo expuesto, invocando el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ocurre ante esa competente autoridad para solicitar se ordene la inserción de la partida de nacimiento de Luís Miguel Mundaraín Sánchez, en los libros de registro civil respectivos.

De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el caso sub iudice la solicitante aspira obtener una sentencia favorable que ordene la inserción de la partida de nacimiento de su hermano, Luís Miguel Mundaraín Sánchez, argumentando para ello que el Acta de la Partida de Nacimiento de dicho ciudadano no está inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a la Parroquia San Juan, llevados por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, ni aparece en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Libertador.
Ahora bien, es importante destacar, que el artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.

En tal sentido, se advierte que el medio ordinario para obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.
Por otra parte, estima este sentenciador que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En el caso concreto de marras, la ciudadana Zaida Gisela Mundaraín Sánchez, en apoyo a su pretensión, aportó con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: - copia certificada del acta de la partida de defunción N° 1022, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Miguelina María Sánchez de Mundaraín, donde se hace constar que dejó ocho (8) hijos entre ellos uno de nombre Luís; - copia certificada del acta de la partida de nacimiento N° 555, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, donde se hace constar que Zaida Gisela es hija de Miguelina Sánchez de Mundaraín y Luis José Mundaraín Rojas; - copia simple de la historia clínica N° 522.169 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe médico, correspondiente al ciudadano Luís Miguel Mundaraín Sánchez, donde se hace constar la patología que presenta dicho ciudadano.
Del mismo modo, aportó sendas certificaciones expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, mediante las cuales se hace constar previa búsqueda en el libro respectivo, que no se encontró asentada la partida de nacimiento correspondiente al Luís Miguel Mundaraín Sánchez, nacido el día 9 de enero de 1966, y que “el libro de registro civil donde está asentada esta acta le falta la hoja correspondiente”..
Finalmente, aportó original de la “ficha del recién nacido”, historia N° 45.158, expedida por la Maternidad Municipal Concepción Palacios, en la que se hace constar que el día 9 de enero de 1966, nació una persona de sexo masculino de nombre Luís Miguel, siendo su madre la ciudadana Miguelina Sánchez de Mundaraín, titular de la cédula de identidad N° 1.190.019; hecho éste que fue comprobado a través de la prueba de informes que este órgano judicial acordó diligenciar de manera oficiosa, cuyas resultas constan en el expediente mediante oficio N° 2010-421, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por la referida Maternidad Concepción Palacios.
Por otra parte, observa el Tribunal que en fecha 25 de octubre de 2010, compareció personalmente el ciudadano Luís José Mundaraín Rojas, ya identificado, y manifestó que su hijo de nombre Luís Miguel nació el día 9 de enero de 1966, en la Parroquia San Juan, quien sufre de retardo mental y es hijo de su cónyuge, hoy difunta, de nombre Miguelina Sánchez de Mundaraín.
Todos estos instrumentos ut supra mencionados, se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, y adminiculado con la manifestación de voluntad del precitado ciudadano Luís José Mundaraín Rojas, se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.
Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio no solamente su vínculo jurídico consanguíneo con el ciudadano Luís Miguel Mundaraín Sánchez, sino también de éste con sus progenitores ciudadanos Miguelina Sánchez de Mundaraín y Luís José Mundaraín Rojas; así como también, que no aparece asentada en los libros correspondientes la partida de nacimiento de su hermano, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 458 del Código Civil. En efecto, las comunicaciones emanadas del Registro Principal del Distrito Capital, como del Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como también de la Maternidad Concepción Palacios, permiten llegar a la conclusión de que al no aparecer inscrita el acta correspondiente al acto de nacimiento del referido ciudadano, resulta procedente la prueba supletoria acreditada por esta vía; así se establece.-.
Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Zaida Gisela Mundaraín de Montilla, en nombre e interés de su legítimo hermano Luís Miguel Mundaraín Sánchez; así se declara.-

-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano Luís Miguel Mundaraín Sánchez, hijo de Miguelina María Sánchez de Mundaraín, titular de la cédula de identidad N° 1.190.019, hoy difunta, y Luís José Mundaraín Rojas, titular de la cédula de identidad N° 522.169; y quien nació en la en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 9 de enero de 1966.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento del ciudadano Luís Miguel Mundaraín Sánchez, ya identificado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, y artículo 151 de la Ley Órganica de Registro Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento del ciudadano Luís Miguel Mundaraín Sánchez, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón


En la misma fecha siendo las 12:31 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria