REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).
Años 200° y 151°

DEMANDANTE: TANIA A. MAZZA-MARTÍNEZ, norteaméricana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, titular del Pasaporte de ese país N°.046111458.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: JAVIER AGUSTI POZUELOS y DESIREÉ PONTES TEXEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.313 y 138.131, respectivamente, con domicilio procesal en Gradillas a San Jacinto, edificio “Víctor Mendoza”, piso 9, oficina 90, Municipio Libertador del Distrito Capital.
DEMANDADA: YHAJAIRA NUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.188.306.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: MARIO HORACIO RAMÍREZ YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.55.899 y con domicilio procesal en la Calle 3 A de la Urbanización La Urbina, Centro Profesional La Urbina, piso 5, oficina 5-D, Petare, Municipio Sucre del estado MIranda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

ASUNTO: AP31-V-2007-001626

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 10 de agosto de 2007, el abogado Javier Agusti Pozuelos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tania A. Mazza-Martínez, anteriormente identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Yhajaira Nunes, ya identificada, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, el 22 de junio de 2005, y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la quinta “Villa Capri 209”, Calle Monsensol, Lomas del Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, pretende el cobro de la cantidad de cien mil bolívares fuertes con 00/100, (Bs.100.000,00) diarios, equivalentes a cien bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.100.00), por concepto de indemnización pactada por daños y perjuicios, por cada día de retaso en la entrega del inmueble arrendado, calculados desde la introducción de la presente acción y hasta la definitiva culminación del juicio.
El 11 de junio de 2008, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarándose procedente en derecho la pretensión actora y ordenando la notificación de las partes. En el dispositivo de la misma, además de condenarse al accionado a entregarle al demandante el inmueble arrendado objeto del resuelto contrato, se condenó al demandado expresamente a lo siguiente:
“Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00), equivalentes a cien bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.100,00) diarios, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble, calculados a partir del 10 de agosto de 2007 (inclusive), fecha de introducción de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, los cuales deberán calcularse por auto separado en fase de ejecución”.

El 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada.
El 10 de julio de 2008, la representación judicial de la demandada ejerció recurso procesal de apelación contra la sentencia de fondo.
Por auto dictado el 15 de julio de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso procesal de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 10 de julio de 2008, ordenándose remitir el asunto principal y el cuaderno de medidas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva (En Alzada), declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El 10 de agosto de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado, se pronuncie con precisión sobre las fechas entre las cuales debe calcularse la indemnización acordada en la parte dispositiva de la sentencia.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, a solicitud de la parte actora, se declaró definitivamente firme la sentencia de fondo y se le concedió a la parte demandada perdidosa, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que se sirviese cumplir de forma voluntaria con la condenatoria contenida en la misma, específicamente en darle cumplimiento a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento judicialmente resuelto.
En fecha 11 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretase la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Ahora bien, a los fines de proveer, resulta pertinente para este operador jurídico hacer las siguientes consideraciones:
II

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En tal sentido, con apoyo en el marco constitucional y doctrinario referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que en la sentencia definitiva se condenó al pago de cien bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F.100,00) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble, calculados a partir del 10 de agosto de 2007 (inclusive), fecha de introducción de la demanda, hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que se declaró definitivamente firme el fallo, que equivale a 1095 días de calendario; lo cual no fue determinado por este Juzgado al momento de ordenarse la ejecución voluntaria del fallo; por tal motivo, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan el orden público y la garantía de un debido proceso, a los fines de sanear el proceso de los írritos en el ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye este Operador Jurídico en que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la Reposición de la Causa al estado de dictarse auto liquidando las sumas condenadas a pagar en el dispositivo de la sentencia definitiva y, posterior a ello, decretar la ejecución de la misma. Así se decide.

III

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la presente causa al estado de dictarse auto liquidando las sumas condenadas a pagar en el dispositivo de la sentencia definitiva y, posterior a ello, decretar la ejecución de la misma. Así se decide.
En tal virtud, se declara la nulidad del auto dictado el 15 de diciembre de 2010, sólo en lo que se refiere a la orden de cumplimiento voluntario contenido en el mismo, manteniéndose con validez el decreto de firmeza definitiva del fallo de fondo; así como también, las actuaciones subsiguientes relativas a la notificación de la parte demandada. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se registró y publicó la presente reposición.

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón









ASUNTO: AP31-V-2007-001626
RRB/JMR.