REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de enero de 2011.
200º y 151º


SOLICITANTE: “ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.093, asistido por la abogada ODALYS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.569.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-002399.


-I-

El día 16 de julio de 2010, el ciudadano Antonio José González, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, el solicitante expuso lo siguiente:

“…en fecha 21 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contraje matrimonio civil con la ciudadana Rosa Merquiades Guzmán…ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, el cual quedó asentado en el libro de matrimonios llevados por ante esa oficina, bajo el N° 751…De dicha unión procreamos dos (02) hijas…mayores de edad…En el tiempo que duró la unidad conyugal no adquirimos bienes de fortuna. Ahora bien…es el caso que ha pesar de haber contraído matrimonio con todo el afán de estar juntos, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Casa Blanca, Barrio San Pedro, Gramoven específicamente en la casa identificada con el nombre de Bodega Antonio, Catia Municipio Libertador, tal es el caso que hace más de veinte años específicamente desde el día 15 de Abril de 1978, nos separamos viviendo cada quien en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común, prolongándose así una ruptura permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde la fecha señalada hasta la presente fecha, treinta y un años separados. Por lo antes expuesto y con el debido respecto, ocurro ante esa autoridad, para solicitar el divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…A tal efecto solicito: Que una vez cumplidos los extremos del Código Civil vigente en su artículo 185-A, sea declarado el divorcio. Que sea citada la ciudadana Rosa Merquiades Guzman...en la siguiente dirección: Sector Casa Blanca, Barrio San Pedro, Gramoven específicamente en la casa identificada con el nombre de Bodega Antonio, Catia Municipio Libertador, a fin de comprobar los hechos aquí narrados…”
Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose citar a la ciudadana Rosa Merquiades Guzmán, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, e igualmente, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que expongan lo que estimasen pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 6 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana Rosa Merquiades Guzmán.
En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil Marcos de Córdova, dejó constancia en autos de haber citado a la ciudadana Rosa Merquiades Guzmán, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar, dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 23 de noviembre de 2010, la ciudadana Rosa Merquiades Guzmán, debidamente asistida de abogado, suscribió diligencia manifestando al Tribunal “…conformidad con la solicitud de divorcio planteada ante este Juzgado por el ciudadano Antonio González, por ser ciertos los hechos narrados en la solicitud, y solicito sea declarado el por este Juzgado…”.
Posteriormente, en fecha 2 de Diciembre de 2010, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 06/10/2010, y recibida en este Despacho el día 19/11/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ ORTEGA y ROSA MERQUIADES GUZMAN, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que la parte demandada se dio por notificada el 21/10/2010, y el alguacil la consigna el 26/10/2010, posteriormente se evidencia que la demandada comparece en fecha 23/11/2010, motivo por el cual se desprende que ha sido vencido el lapso determinado por la Ley para su comparecencia, por cuanto la misma debe ser considerada extemporánea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en tal sentido esta Representación Fiscal objeta a la presente solicitud de divorcio y como consecuencia el Juez debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Es todo …”

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; toda vez que la representación del Ministerio Público objetó tal pedimento al constatar que la cónyuge Rosa Merquiades Guzmán, a la cual se emplazó a los fines de exponer lo que considerase pertinente respecto al pedimento de divorcio formulado por el otro cónyuge, compareció ante este Despacho vencido el lapso establecido en el mencionado artículo 185-A del Código Civil, lo que acarrea una contravención a la norma jurídica; por consiguiente, es por lo que éste operador jurídico, sobre la base de la objeción fiscal, estima que debe declararse NO HA LUGAR la solicitud de divorcio presentada en autos, así se establece.-

-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de divorcio solicitado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadanoAntonio José González, plenamente identificado en autos. Así se declara.
Notifíquese al solicitante, al otro cónyuge ciudadana Rosa Merquiades Guzmán y a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón.


RRB/JMR.
Asunto: AP31-F-2010-002399