REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001980

PARTE ACTORA: SERGIO BRAZZODURO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.820.811, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio, José Castellini Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.258.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE RAUSSEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.135.499, representado en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Josean Jiménez Lopenza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.983.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 19 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado el día 24 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve en armonía con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La representación judicial de la parte accionante, sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el día 21 de enero de 2004, su mandante dio en arrendamiento al ciudadano PABLO JOSE RAUSSEO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido B-161, que forma parte de las Residencias Jardín Los Ruices, piso 16, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con frente a la calle “B”, de la urbanización Comercio- Residencial Boleita. Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el canon debía ser pagado por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
Que el canon inicial fe pactado en la sumad e Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo), y de mutuo acuerdo se fue incrementando, siendo la suma actual de Un Mi Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600).
Que en fecha 8 de febrero de 2008, el demandado entregó un cheque de la cuenta corriente No. 010202311700000063649 del Banco de Venezuela, para ponerse al día, por la suma de Quince Mil Un Bolívar con Veintinueve Céntimos (Bs. 15.001,29) a favor de GERMAN AVILA, pero al intentarse cobrar, se dejó constancia a través de la institución financiera que giraba sobre fondos no disponibles.
Que el arrendatario adeuda cánones, desde el mes de marzo de 2007 a mayo de 2010, a razón cada uno de Un Mil Seiscientos Bolívares (bs. 1.600,oo).
Que ante tal incumplimiento procedió a demandar al ciudadano PABLO JOSE RAUSSEO, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado, a la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado y al pago de los cánones adeudados.

Se realizaron los trámites legales correspondientes destinados a lograr la citación del demandado.

A través de diligencia presentada el día 15 de noviembre de 2010, compareció el demandado y asistida de abogado, se dio por citado en el presente juicio.

En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a rendir la contestación.

Abierto el juicio a pruebas, la representación actora hizo valer las documentales que rielan en el expediente y el documento de propiedad; y por su parte, el demandado mediante escrito realizó algunas consideraciones y promovió contrato de arrendamiento.

Dichas pruebas fueron oportunamente admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria pretende la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula con el demandado, con fundamento en que dicho ciudadano en su carácter de arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar, en los términos establecidos contractualmente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2007 a mayo de 2010, cada uno, a razón de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo).

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el día 17 de mayo de 2010, bajo el No. 16, Tomo 32, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, el día 11 de mayo de 2005, bajo el No. 42, Tomo 51, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la parte demandada; instrumento que contiene el mandato conferido por el ciudadano SERGIO BRAZZODURO, al ciudadano Germán Eleuterio Ávila Rengifo.

3.- Marcado con la letra “C”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el día 21 de enero de 2004, bajo el No. 71, Tomo 03, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la parte demandada; documento del cual se constata en autos, que efectivamente, en dicha fecha, le fue dado en arrendamiento al ciudadano PABLO JOSE RAUSSEO, el inmueble cuya entrega se le exige en juicio, por un canon mensual de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo). Prueba documental con la que se demostró plenamente en la presente controversia no solo la relación arrendaticia que se pretende resolver sino el carácter de arrendatario que se le atribuye al demandado, y así se establece.

4.- Original de cheque librado por el ciudadano PABLO JOSE RAUSSEO, a favor de Germán Ávila, por la suma de Quince Mil Un Bolívar con Veintinueve Céntimos, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido de forma expresa por el demandado.

Por su parte, el demandado si bien no dio contestación a la demanda, hizo valer en etapa probatoria, el contrato arrendaticio acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, el cual ya fue previamente valorado y estudiado por este Tribunal, además de hacer referencia a la congelación de cánones arrendaticios, decretado por el Ejecutivo Nacional.

En ese orden de ideas, debe dejarse establecido que en el asunto bajo estudio, quedó plenamente demostrado el vínculo contractual que se pretende resolver a través de la presente controversia; y siendo efectivamente el demandado, el arrendatario, le correspondía cumplir con su obligación legal y contractual de pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos.

Cabe acotar que efectivamente, la cantidad que por concepto de pensión de arrendamiento debía pagar el arrendatario, era la establecida en el contrato, cuya resolución se pretende, vale decir, la suma de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo), dado que dicha cantidad no podía ser aumentada, en virtud de la congelación de alquileres para viviendas, decretada en Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional, y así se establece.

Reitera este Juzgado, que demostrada como fue en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes; y siendo efectivamente, el demandado, el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos. Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A tenor de lo previsto en dicha normativa, correspondía al demandado, la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

En el caso bajo estudio, constata este Tribunal del estudio de las actas que integran el presente expediente, que en modo alguno, el demandado cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de probar haber cumplido con la obligación legal y contractual de pagar las pensiones en cuya falta de pago se sustenta la acción incoada.

De modo pues, que verificado en autos que, el incumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y conforme las cláusula cuarta del contrato, debe concluirse que la resolución del contrato pretendida en el presente juicio debe prosperar en derecho y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano SERGIO BRAZZODURO contra el ciudadano PABLO JOSE RAUSSEO, ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 21 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, bajo el No. 71, Tomo 03, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido B-161, que forma parte de las Residencias Jardín Los Ruices, piso 16, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con frente a la calle “B”, de la urbanización Comercio- Residencial Boleíta. Municipio Sucre del estado Miranda; el cual deberá la parte demandada entregar a la parte actora. Igualmente se condena al demandado, al pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde marzo de 2007 a mayo de 2010 y los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón cada uno de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo).

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes; y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2011.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez F.

En esta misma fecha, 10 de enero de 2011, siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa