REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de 2011
200º y 151º
Asunto: AP31-F-2010-002523

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos INOCENCIO ALBERTO AZUAJE AZUAJE y GLADYS DEL VALLE ROMERO de AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.524.220 y V-3.485.999, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Moreno Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.789; a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 10 de Febrero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, según Acta No. 27 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, Alberto José y Ander Alexander, actualmente mayores de edad; y que adquirieron bienes.-

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero de 2000, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio: “Calle 1° de Mayo, escalera 22. Casa N° 35, El Cementerio Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador”.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 18 de noviembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, comparece la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, mediante la manifestó que los solicitantes realizan partición y cesión de bienes de la comunidad conyugal y le solicita al Tribunal QUE en la definitiva a los solicitantes el contenido de los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos INOCENCIO ALBERTO AZUAJE AZUAJE y GLADYS DEL VALLE ROMERO de AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.524.220 y V-3.485.999, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Moreno Briceño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.789. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 10 de Febrero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, anotado bajo el Acta No. 27 de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil la Parroquia Macarao, y al Registro Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En el día de hoy, once (11) de enero de 2011, siendo las 9.33 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez Figueroa