REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003779

PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN ZAPATA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.599.904, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.789.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA HERNANDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.904.529, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 04 de octubre de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado A-17, piso 1, Bloque 2, urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, dio en arrendamiento a la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ PADRON, antes identificada, por un canon mensual de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo), aumentado por mutuo acuerdo a la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).
2.- Que la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2009, y enero a septiembre de 2010.
3.- Que ante dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar a dicha ciudadana, para que convenga, o en su defecto, sea condenada en el desalojo y entrega del inmueble.
4.- Señaló domicilio procesal.
A través de auto dictado en fecha 15 octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, y libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador, bajo el No. 477-2010, cuyo acuse de recibo riela a los autos al folio 24.
Mediante de diligencia de fecha 1º de diciembre de 2010, el alguacil correspondiente, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, a quien manifestó citar en el inmueble objeto del juicio.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana CAROLINA HERNANDEZ PADRON, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 29 y 30 del presente expediente, que en fecha 1º de diciembre de 2010, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento identificado A-17, piso 1, Bloque 2, urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual adujo lo dio en arrendamiento a la demandada, mediante documento autenticado en fecha 1º de septiembre de 2003; y que ésta en su condición de arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2009, y enero a septiembre de 2010.

Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siendo ésta última la naturaleza de la convención accionada, cuando la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Se evidencia de las actas que la demandante acompañó al libelo presentado, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 1º de septiembre de 2003, la cual al no haber sido impugnada por la demandada, se tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De la referida prueba documental, se determina en juicio, que en dicha fecha, que la actora dio en arrendamiento a la demandada, el inmueble cuya entrega pretende en juicio, quedando con dicho documento, probada la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.

b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ZAPATA DUQUE contra la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ PADRON, antes identificadas. En consecuencia, se declara el desalojo por parte de la demandada del inmueble que le fuere dado en arrendamiento, constituido por un inmueble constituido por un apartamento identificado A-17, piso 1, Bloque 2, urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes; que en el caso de la demandada, deberá agotarse –en principio- en el inmueble objeto de la presente controversia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2011.
LA JUEZA,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, siendo las 11.09 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Karem A. Benitez Figueroa