REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Enero de 2011
200º y 151º

Asunto: AP31-F-2010-001844

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSE ANTONIO PUCCIARELLI PEREZ y MARIA JOSE BENSASSON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.122.186 y 12.841.072, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio, Maria Auxiliadora Álvarez De Ricardo y Luis Leonardo León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.519 y 84.846, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 15 de Abril de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 120, Folio 120, Tomo 01 del año 2005; siendo su último domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ambos cónyuges declararon que no procrearon hijos durante la unión conyugal.

Manifestaron igualmente, que suspendieron la vida conyugal antes de cumplirse el primer mes de unión matrimonial, y que a partir del 20 de mayo de 2005, se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación.

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 18 de Noviembre de 2010.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, compareció la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE ANTONIO PUCCIARELLI PEREZ Y MARIA JOSE BENSASSON OROPEZA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 15 de abril de 2005, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 120, Folio 120, Tomo 01 del año 2005, del libro de Matrimonios llevado por ante esa Oficina. Se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Milagros Josefina Salazar

En el día de hoy, 17 de Enero de 2011, siendo las 3.10 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros J. Salazar