REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-002254
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 7 de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MYERSTON BELMONT y LESBIA MARIA NAGUANAGUA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.971.047 y V-12.784.690, respectivamente, asistidos por la abogada María de Lourdes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.321, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 2 de octubre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta No.24, Tomo 2, del Año 2004, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de febrero del año 2005, siendo su último domicilio: “Avenida Urdaneta, Esquina de Punceres a Pelota Edificio Centro Urdaneta, piso 14, Apartamento No. 148, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
En fecha veintiuno 21 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MYERSTON BELMONT y LESBIA MARIA NAGUANAGUA YEPEZ, y éstos en fecha 12 de Agosto de 2010, comparecieron y ratificaron dicha solicitud.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MYERSTON BELMONT y LESBIA MARIA NAGUANAGUA YEPEZ, antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 18 de Noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.595, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MYERSTON BELMONT y LESBIA MARIA NAGUANAGUA YEPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 2 de octubre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta No.24, Tomo 2, del Año 2004, en el Libro de Matrimonios del Registro Civil Respectivo. Se ordena librar oficio al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2011, siendo las 12.26 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
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