REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-003174

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LARA y CLAIRIN LUGO de LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.447.147 y 28.300.244, respectivamente, asistidos por el abogado Eleazar J. Rivas Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.597, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 20 de junio del año 2002, por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según Acta No. 6, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 23 de diciembre de 2003, habiendo sido su último domicilio en: “Calle Real de los Frailes de Catia, Casa N° 319, lugar denominado Altos de Cutira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LARA y CLAIRIN LUGO de LARA, antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 18 de Noviembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, de acuerdo al comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, compareció la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.595, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e impartió opinión favorable a la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LARA y CLAIRIN LUGO DE LARA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de junio del año 2002, por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Acta No. 6 en el Libro de Matrimonios de ese Juzgado. Se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Registrador Principal del Estado Monagas, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, veinte (20) de enero de 2011, siendo la 1.18 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez