REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-004243
PARTE ACTORA: MARIA EVITA CAMARGO PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.401.882, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Livia M. Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.304.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.544.
MOTIVO: Desalojo.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 1º de noviembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 5 de septiembre de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA, antes identificado, un inmueble de su propiedad distinguido UNO D (1D), ubicado en el edificio “EL VIENTO”, situado en el ángulo sur de la esquina El Viento, calle Sur 5, marcado con el No. 151, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, con un canon de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), aumentado por mutuo acuerdo a la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo).
2.- Que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010.
3.- Que tiene un hijo de nombre JUAN CARLOS PITA, que acrece de vivienda, encontrándose alquilado en la urbanización La Arboleda, San Antonio de Los Altos, pagando una pensión de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000); que dicho ciudadano trabaja en el aeropuerto en La Guaira, tiene su cónyuge y un hijo menor, por lo que requiere el inmueble para su hijo.
4.- Que es una mujer enferma que está bajo tratamiento médico.
5.- Que el inquilino fue a la Sindicatura Municipal, previa citación, y que a pesar de deber cánones pretende dos años de prórroga.
6.- Que ante el incumplimiento de pago y ante la necesidad que tiene del inmueble para su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar a dicha ciudadana, para que convenga, o en su defecto, sea condenada en el desalojo y entrega del inmueble.
7.- Señaló domicilio procesal.
A través de auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, y libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador, bajo el No. 538-2010, cuyo acuse de recibo riela a los autos al folio 49.
A través de diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, el alguacil correspondiente, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, a quien manifestó citar en el inmueble objeto del juicio.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las pruebas que estimó pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 50 y 51 del presente expediente, que en fecha 7 de diciembre de 2010, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..…” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble distinguido UNO D (1D), ubicado en el edificio “EL VIENTO”, situado en el ángulo sur de la esquina El Viento, calle Sur 5, marcado con el No. 151, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, el cual adujo lo dio en arrendamiento al demandado, mediante documento autenticado en fecha 1º de septiembre de 2006; y que ésta en su condición de arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, aunado a la necesidad que tiene del apartamento para su hijo, quien carece de vivienda.
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, exigencia legal que impone a este Juzgado –a los efectos del estudio del primer requisito de ley- precisar la naturaleza de la convención accionada:
Al libelo de la demanda la parte actora, acompañó las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “B2, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 49, Tomo 28, Protocolo 1º, de fecha 27/05/2005, documento que es apreciado por este Despacho, conforma lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado por el demandado. Instrumento público del cual se deriva la condición de propietaria que se atribuye la actora respecto del inmueble cuya entrega pretende, y así se establece.
2.- Marcados con las letras “C” y “D”, copia de cédula de identidad correspondiente a un ciudadano identificado como JUAN CARLOS CAMARGO, con número 12.912.936, y fotostato de documento privado, el cual carece de valor probatorio alguno, toda vez que, a tenor de lo previsto en el citado artículo 429, sólo se pueden producir en juicio, en copia simple, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y como quiera que el instrumento analizado, se corresponde con un documento privado simple, se requería a los fines probatorios, que fuera aportado en original; o en su defecto, activar los correspondientes medios procesales para hacerlo valer en juicio.
3.- Marcado con la letra “E”, copia simple de acta No. 2375, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, a la cual este Juzgado le otorga valor en autos, por tratarse de un documento administrativo que merece fe en cuanto a su contenido, evidenciándose de dicho instrumento, que a través del mismo, se hizo constar el nacimiento de un niño, identificándose al presentante, JUAN CARLOS CAMARGO, como su padre.
4.- Marcado con la letra “E”, copia simple de acta No. 135, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, a la cual este Juzgado le otorga valor en autos, que igualmente, por tratarse de un documento administrativo que merece fe en cuanto a su contenido, evidenciándose de dicho instrumento, que a través del mismo, se hizo constar el nacimiento de un niño, identificándose al presentante, DESIREE ANGELICA REYES de GONZALEZ, como su madre.
5.- Marcados con las letras “F”, copias simples de documentos privados que no arrojan valor probatorio alguno, por haber sido consignado en fotostatos aún tratándose de instrumentos de naturaleza privada no reconocidos.
6.- Marcado con la letra “G”, documento administrativo con el cual se demuestra en juicio que el demandado fue instado a comparecer por ante la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino.
7.- Marcado –igualmente- con la letra “G”, documento privado remitido por la ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA y un abogado, contentiva de comunicación dirigida al demandado LUIS GUILLERMO PIRELA, a través del cual le participan hechos relacionados con el arrendamiento, con expresa mención de “firmar el presente en señal de acuse de recibo”; no observándose rúbrica alguna a tales efectos.
A pesar de ello, observa este Despacho, que dentro de la etapa probatoria, el demandado hizo valer la documental en mención, a los efectos de probar con la misma, que su relación se inició con anterioridad a la fecha indicada en el libelo.
No obstante, de la revisión efectuada a la mencionada prueba documental, se determina que a través de la misma se alude a un contrato que el demandado se había negado a firmar, y que según su dicho vencía el 05 de julio de 2006, haciéndole del conocimiento de su voluntad de no renovarlo.
Leído el mismo, se impone a este Juzgado, señalar que, aunado a que se hace referencia a un contrato “no firmado”, es de reiterar que, el contrato cuya extinción es accionada, fue celebrado con posterioridad a las fechas citadas en la comunicación analizada, circunstancia que además de no tener mayor relevancia en autos, mal podría sostenerse que dicho documento es –como lo pretende la actora- la prueba del desahucio realizado, dado que en la comunicación promovida se alude a un contrato anterior al accionado.
8.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador, el 05 de septiembre de 2006, bajo el No. 09, Tomo 57, el cual al no haber sido tachado en forma alguna, arroja valor en juicio, desprendiéndose de dicho documento la relación arrendaticia que se pretende extinguir en juicio, y la obligación reclamada al demandado, por ser dicho ciudadano, el arrendatario, y así se establece.
Ahora bien, tal como se indicara con anterioridad, ante la actitud contumaz del demandado en rendir contestación oportuna, siendo éste uno de las exigencias, para que opere la confesión ficta, es deber de este Juzgado, además de ello, determinar si efectivamente se verifican los dos requisitos restantes, siendo uno de ellos, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Para ello este Juzgado, pasa a precisar la naturaleza del vínculo arrendaticio que se pretende extinguir, a los efectos de determinar si la acción intentada no solo es la procesalmente idónea para satisfacer dicha pretensión sino que escogido el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se está efectivamente en presencia de un contrato verbal o indeterminado:
Establece la cláusula cuarta del contrato mencionado, lo siguiente:
“CUARTA. DURACION DEL CONTRATO.- La duración de este contrato será de seis meses (06) y seis (06) meses de prorroga, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho lapso empezará a contarse a partir del día primero (01) de agosto del año 2006 y terminará el día 31 de julio de 2007, incluyendo el tiempo de la prorroga legal. Podrá ser susceptible de prorrogas por iguales períodos de tiempo, pero siempre a plazo fijo de un (1) año, salvo aviso en contrario de cualesquiera de las partes contratantes, aviso que se dará notificando con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de alguna de sus prorrogas si fuere el caso.”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, contractualmente la voluntad de las partes, fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, seis meses, contado a partir del 1º de agosto de 2006, con la posibilidad –contractual- de ser prorrogado automáticamente por períodos fijos de un año, salvo notificación en contrario de uno de los contratantes, dada por escrito y con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del tiempo inicial o de las prórrogas, si las hubiere.
A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo inicialmente convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 1º de agosto de 2006, y venció el día 31 de julio de 2007; a partir de dicha fecha, no habiéndose demostrado en forma alguna, que se realizó el desahucio conforme a lo pactado contractualmente, debe afirmarse que de forma automática y sucesiva, el contrato se fue renovando por períodos fijos, no pudiendo por tanto, aseverarse que se trata de un contrato indeterminado que haga legalmente posible la interposición del desalojo consagrado en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el contrario, el vínculo contractual entre los litigantes está determinado en el tiempo, lo que conlleva a concluir que la acción intentada no es la procesalmente idónea para la satisfacción accionada, no cumpliéndose en consecuencia, con el extremo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la pretensión actora no sea contraria a derecho, y así se establece.
Tal declaratoria desde el orden procesal, exime a este Juzgado de emitir pronunciamiento en relación al fondo de lo controvertido y el correspondiente análisis del material probatorio para debatir el mismo.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, a pesar de la contumacia del demandado de dar contestación oportuna, no procede la confesión ficta alegada por la actora, pues la pretensión de la demandante resulta contraria a derecho a través de la acción incoada, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA contra el ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA, antes identificadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de enero de 2011.
LA JUEZA,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha, 20 de enero de 2011, siendo las 12.17 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abog. Karem A. Benitez Figueroa
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