REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-001412

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ZULEIMA MIREYA HERNANDEZ de CHAPARRO y ANGEL AUGUSTO CHAPARRO GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.276.297 y 10.868.834, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 22 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta anotada bajo el Acta No 221, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, actualmente, mayor de edad; y no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 15 de abril del año 1990, siendo su último domicilio en: “Los Jardines del Valle, Sector Vista Alegre, escalera N° 14, casa sin numero, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital.”.

En fecha 3 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ZULEIMA MIREYA HERNANDEZ de CHAPARRO y ANGEL AUGUSTO CHAPARRO GUZMAN, antes identificados, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 26 de noviembre de 2010.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ZULEIMA MIREYA HERNANDEZ de CHAPARRO y ANGEL AUGUSTO CHAPARRO GUZMAN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de Junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta anotada bajo el Acta No. 221, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2011, siendo las 2.07 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez