REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151°

PARTE ACTORA: PEDRO UROSA JOUD, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 272.049.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA Y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.163 y 56.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLORIA SALDIVIA DE PERNIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 4.342.307.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por las abogadas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA Y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO UROSA JOUD, demandaron a la ciudadana GLORIA SALDIVIA DE PERNIZ, por DESALOJO.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas oportunamente por la representación judicial de la parte actora, las obligaciones legales para la citación de la parte demanda, por diligencia de fecha 1 de diciembre de 2.009, el alguacil del Juzgado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2.009 y por cuanto la representación judicial de la parte actora, suministró otra dirección para agotar la citación personal de la demandada, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa para su entrega al alguacil correspondiente, quien en fecha 13 de febrero de 2.009, dejó constancia de la imposibilidad para localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2.009, se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.009, el Tribunal ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral y Onidex, a los fines de recabar información respecto al domicilio que registra la demandada en los archivos de esas instituciones.
En fecha 15 de julio de 2.009, se recibió en el Tribunal la información requerida al Consejo Nacional Electoral, compareció en fecha 10 de noviembre de 2.009 el alguacil designado y dejó expresa constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2.010, se ordenó la citación por carteles de la demandada, cuyas formalidades fueron cumplidas por la representación judicial de la parte actora.
No habiendo comparecido la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Ad-litem, a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Citado como quedó el defensor judicial designado, compareció en su debida oportunidad procesal y consignó escrito dando contestación a la demanda exponiendo al Tribunal que no había podido localizar a su representada y alegó la prescripción de los cánones correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2.007.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la actora compareció a promover las que consideró pertinentes a sus alegaciones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar su decisión, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En el caso que se analiza, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al desalojo del local comercial, ubicado en el Centro Polo, Mezzanina 2, Calle Garcilazo, Municipio Baruta del Estado Miranda, fundada en los siguientes supuestos fácticos:
Que en fecha 1 de noviembre de 1.998, su representado en su condición de propietario suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Gloria Valdivia de Pernía sobre el inmueble anteriormente identificado.
Que dicho contrato empezó a regir a partir del 1 de noviembre de 1.998 por un canon de ochenta bolívares fuertes el primer año y noventa bolívares fuertes el segundo año, siendo el último incremento la suma de trescientos bolívares fuertes.
Que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, toda vez que expirado su término de vigencia, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando el canon.
Que desde el mes de agosto de 2.007, la arrendataria dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuertes, por los meses de agosto de 2.007 a octubre de 2.008 a razón de trescientos bolívares fuertes por mes.
Por las razones expresadas, demandó el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones adeudados.
Fundó la pretensión en las disposiciones contenidas en el 1.264, 1.592, 1.271 y1.273, respectivamente del Código Civil y 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, el defensor designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado.
Alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2.007.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Como quiera que la representación judicial designada a la parte demandada, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto a noviembre de 2.007, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente en base a las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, si bien la representación judicial de la parte actora, ha venido gestionando en forma oportuna y diligente la citación de la parte demandada, esta no ha podido ser localizada, tal es el caso que se ha hecho necesario proceder a la designación de un defensor judicial por parte del Tribunal para que ejerza su derecho a la defensa en el presente proceso, de tal modo, que a la fecha de producirse su citación, esto es el día 2 de diciembre de 2.010; los cánones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2.007, se encontraban prescritos por encontrarse subsumido en el supuesto fáctico previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por el transcurso de tres años desde la fecha que se hicieron exigibles, en consecuencia el Tribunal los declara prescritos. Así se establece.
Ahora bien, para pronunciarse al fondo, el Tribunal observa que el mérito de la controversia lo constituye el incumplimiento que por la presente acción le imputa la parte actora a la parte demandada, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de agosto de 2.007 a diciembre de 2.007 y de enero a octubre de 2.008, ambos inclusive.
En tal sentido debe acotarse que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Al respecto vale indicar que de la actividad cumplida por el demandado en la contestación, dependerá el desplazamiento de la carga de la prueba.
Lo que hace surgir la necesidad de probar es la afirmación certera de un hecho capaz de originar una consecuencia jurídica que al haber sido afirmado, hubiere sido negado, rechazado o contradicho con la claridad que exige el artículo.
En materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
Para cumplir con anteriores postulados, la parte actora acompañó a los autos:
.- Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de noviembre de 1.998, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y al no ser desconocido en su firma por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del citado instrumento la veracidad de lo afirmado respecto a la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso, la existencia del contrato de arrendamiento ni su naturaleza jurídica, el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda, hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del mismo por parte de la demandada al no pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, no logró la demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en ese aspecto al no aportar a los autos ningún elemento probatorio del cual pueda desprenderse su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007 a octubre de 2.008, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por PEDRO UROSA JOUD contra GLORIA SALDIVIA DE PERNIA. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual, deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el local comercial, ubicado en el Centro Polo, Mezzanina 2, Cale Gracilazo, Municipio Baruta del Estado Miranda
Asimismo se le condena al pago de la suma de tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 3.300.oo), como indemnización por el uso del inmueble, así como el pago de la suma de trescientos bolívares mensuales a partir del mes de noviembre de 2.008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de enero de dos mil once. Años 200° de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




Exp.AP31-V-2008-2648.
LBR/ MSG.