REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE ACTORA: C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 662, Tomo 4-D.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, JOSÉ GREGORIO DARBISI MORA y EMILIANA BERMÚDEZ FARRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108, 124.385, 95.829 y 123.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INICIATIVAS PUBLICITARIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 912-A-VIII.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4.313. (Renunció al mandato en la secuela del juicio).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000651
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 662, Tomo 4-D, contra la sociedad mercantil INICIATIVAS PUBLICITARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 912-A-VIII.
Así, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas. En el mismo auto, se advirtió a las partes, que en caso de formularse oposición dentro del lapso mencionado, éste se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la contestación.
En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber dejado las expensas y la consignación de los fotostatos para la práctica de la intimación.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 10 de agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación (intimación) y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación (intimación), consignó recibo de intimación debidamente firmado.
En fecha 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre medida cautelar.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, dejó constancia que de conformidad con el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el proceso se sustanciaría conforme a los trámites del procedimiento breve.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó para ser agregado al Cuaderno de Medidas, copia del auto que acordó la medida preventiva de embargo.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el Capítulo III y excluyó el mérito favorable, por no constituir medio probatorio alguno.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4.313, renunció al poder que le fuere conferido.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte actora, que su representada, en cumplimiento con su objeto social, contrató con la sociedad mercantil INICIATIVAS PUBLICITARIAS, C.A., la pre-venta para el uso de espacios publicitarios impresos en el Diario Últimas Noticias, esta pre-venta se evidencia de las facturas identificada Nros: A30F4880, A30F4925, A30F4986, A30F5031, A30F5173, A30F5278, A30F5292, A30F5292, A30F5351, A30F5400, A30F5465, A30F5513, A30F5609, A30F5680, A30F5743, A30F5793 y A30F5849, que al efecto su representada emitió y que la compradora, aceptó legalmente.
Arguyó que siendo la obligación de pagar el precio plasmado en dada una de las facturas antes indicadas, es exigible de pleno derecho desde el día de vencimiento estipulado en cada una de ellas, y pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial que ha efectuado su representada, ha sido imposible obtener de la sociedad mercantil INICIATIVAS PUBLICITARIAS, C.A., el cumplimiento de su obligación de pagar el monto adeudado, por lo que se procede a hacerlo de forma judicial.
Con relación al petitorio, alegó la representación judicial de la parte actora, que en virtud del incumplimiento incurrido por la parte demandada, de su obligación de pagar a su representada los montos adeudados correspondiente a las facturas antes indicadas, ocurrió para demandar con base al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines que INICIATIVAS PUBLICITARIAS C.A., convenga en pagar a su representada las cantidades adeudadas o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
1- La cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.63.861,02), por concepto de capital de las facturas demandadas, especificadas de la siguiente manera:
• La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs.863,88), por concepto de saldo del monto de la factura A30F4880, ya que en fechas 13 de noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, se realizaron abonos por las sumas de Cuatro Mil Seiscientos veinte Bolívares con 62/100 (Bs.4.682,96) y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs.5.000,00); la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.1.620,62) por concepto del monto de la factura A30F4925; la suma de SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs.6.128,79) por concepto del monto de la factura A30F4986; la suma de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.1.915,18), por concepto del monto de la factura A30F5031; la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.3.535,80), por concepto del monto de la factura A30F5173; la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs.15.459,57), por concepto del monto de la factura A30F5278; la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs.2.689,59) por concepto del monto de la factura A30F5292; la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 8.579,85) por concepto del monto de la factura A30F5351; la suma de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.717,23) por concepto del monto de la factura A30F5400; la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.5.740,63) por concepto del monto de la factura A30F5465; la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 59/100 (Bs1,393,59) por concepto del monto de la factura A30F5513; la suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.7.174,50) por concepto del monto de la factura A30F5609; la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.4.634,97) por concepto del monto de la factura A30F5680; la suma de DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.2.017,20) por concepto del monto de la factura A30F5743; la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.672,40) por concepto del monto de la factura A30F5783; y la suma de SETECIENTOS DEICISIETE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 717,23) por concepto del monto de la factura A30F5849.
2- La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 5.946,50)por concepto de intereses de las facturas demandadas, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta el quince de julio de 2010, calculados al 12% anual.
3- Las costas y costos, así como los honorarios de abogados.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, durante su representación en la presente litis, en el escrito de contestación a la demanda señaló:
“Estando dentro del lapso legal, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal, con el objeto de dar contestación a la demanda a que se contrae el presente juicio, lo cual hago en los siguientes términos:
`Rechazo y contradigo la demanda y me reservo presentar las pruebas pertinentes durante el lapso de promoción de las mismas. (…)”.
DEL MATERIAL PROBATORIO
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda presentó las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de poder conferido por los vicepresidentes de la sociedad mercantil C.A ÚLTIMAS NOTICIAS, a los ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, JOSÉ GREGORIO DARBISI MORA y EMILIANA BERMÚDEZ FARRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108, 124.385, 95.829 y 123.621, respectivamente; autenticado en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 34, inserto a los folios 6 al 09, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los profesionales del derecho antes mencionados, y así se declara.
2) Original de facturas Nros: A30F4880, A30F4925, A30F4986, A30F5031, A30F5173, A30F5278, A30F5292, A30F5351, A30F5400, A30F5465, A30F5513, A30F5609, A30F5680, A30F5743, A30F5793 y A30F5849; insertas a los folios 10 al 25, ambos inclusive. Al respecto quien aquí sentencia observa que dichas facturas no fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa demandada, y que las mismas se encuentran debidamente aceptadas, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos dichos instrumentos y hacen prueba de su contenido, y así se declara.
En la oportunidad legal prevista para la promoción de pruebas, la parte actora ratificó el mérito favorable de las facturas antes señaladas, objeto de la presente demanda y solicitó sea declarada con lugar.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la sociedad mercantil demandada, no hizo uso del lapso de promoción de pruebas y no aportó prueba alguna que conformaran las actas del expediente, empero en esta oportunidad, el apoderado judicial renunció a su representación en el presente juicio, con el fin de salvar su responsabilidad como profesional del derecho, toda vez, que su representada no le suministró medio probatorio alguno que pudiera hacer valer durante el lapso probatorio, fundamentar la oposición y la contestación de la demanda, formuladas por el abogado oportunamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre un acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, ejercida por la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, contra la empresa INICIATIVAS PUBLICITARIAS, C.A., alegando la representación judicial de la parte actora la pre-venta para el uso de espacios publicitarios impresos en el diario “Últimas Noticias” a la empresa demandada, habiéndose emitido para tales efectos dieciséis (16) facturas aportadas a los autos junto con el escrito de demanda, cursantes a los folios 10 al 25, ambos inclusive, e identificadas con los números A30F4880, A30F4925, A30F4986, A30F5031, A30F5173, A30F5278, A30F5292, A30F5351, A30F5400, A30F5465, A30F5513, A30F5609, A30F5680, A30F5743, A30F5793 y A30F5849, y que pesa a múltiples gestiones extrajudiciales tendientes para obtener el cobro de las precitadas facturas, han resultados infructuosas, en virtud de ello, -es que señalan- ejercen la presente acción.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, una vez que se opuso procedimiento intimatorio ejercido en contra de su representada, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal previsto para ello limitándose a rechazar y contradecir la demanda.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia respecto al incumplimiento en que incurrió la empresa demandada alegado por la parte actora, concerniente a la falta de pago de las facturas emitidas por la empresa demandante y que se encuentran debidamente aceptadas por la empresa demandada, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir que le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación a cargo del demandado, es éste quien debe probar que está solvente, y en el presente caso, demostrar el pago de las facturas demandadas como insolutas por la empresa demandante.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss). (…).”
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que existe un derecho de crédito a favor de la parte actora cuyo cumplimiento se encuentra a cargo del sujeto pasivo de la relación jurídica, constituido por la empresa demandada en el presente juicio, al haber señalado el representante judicial de la empresa demandada en la oportunidad en que se opuso al procedimiento intimatorio: “(…) Me opongo a la demanda por cuanto ha sido una práctica constante y aceptada por las partes, que los pagos que mi representada (demandada), le ha venido haciendo a la demandante, los hacía mediante abonos parciales (…)”, con lo cual reconoce una obligación de pago a cargo de su representada a favor de la parte actora, y con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas, emanado de dicho vínculo jurídico. Ahora bien, conforme al extracto de la doctrina y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, corresponde a la parte demandada, una vez probada por la parte actora la existencia de una obligación de pago a cargo de la parte demandada, demostrar el hecho positivo de haber cumplido con el pago de las facturas emitidas por la parte actora o el hecho eximente de tal obligación, lo cual la parte demandada no demostró en autos en la secuela del debate procesal, así como tampoco demostró el hecho eximente o extintivo de su obligación. En virtud de ello, quedó demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, alegado por la parte actora, y así se declara.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que por cuanto la acción de cobro de bolívares ejercida por la parte actora en el presente juicio se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y toda vez que no es contraria al orden publico, forzoso es para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara: 1) CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 662, Tomo 4-D, contra la sociedad mercantil INICIATIVAS PUBLICITARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 912-A-VIII. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INICIATIVAS PUBLICITARIAS, C.A., al pago de: a) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.63.861,02), por concepto de capital de las facturas demandadas; y b) La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 5.946,50)por concepto de intereses de las facturas demandadas.
En virtud de haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
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