REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: REINA AMADA TORRES DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.503.
APODERADO JUDICIAL:
JUAN CASTILLO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.610.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.837.337.
APODERADA JUDICIAL: LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.341.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-002896
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por DESALOJO , incoara la ciudadana REINA AMADA TORRES DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.503, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.837.337.
Así, mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 3 de agosto de 2010, la parte actora asistida de abogado, compareció y confirió poder Apud Acta al ciudadano JUAN CASTILLO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.610. En esta misma fecha, consignó copias fotostáticas simples a los fines de librarse la compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 5 de octubre de 2010, la Alguacil designada para la práctica de la citación, consignó recibo de citación sin firmar, toda vez, que la parte demandada se negó a hacerlo.
En fecha 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto acordó se librara la boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber cumplido con la misión impuesta, cumpliendo con ello, con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, parte demandada en el presente juicio, compareció asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha la parte demandada confirió Poder Apud Acta a la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.341.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las admitió, absteniéndose el Juzgado de emitir pronunciamiento con respecto a las Confesiones prevista en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, toda vez que el fundamento no constituye medio probatorio alguno; con relación al Capítulo III, se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a esa fecha, para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas JANET MARISELA MELIÁN MEDINA y MARTHA CECILIA QUINTERO DE BALZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.000.192 y V-13.419.043; Con respecto a la prueba de informes, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Oncológico Luis Razzetti, Servicio de Quimioterapia, solicitando información, para lo cual se requirió que la parte promovente consignara los fotóstatos para su respectiva certificación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m., fecha y hora fijadas para que se llevase a cabo la evacuación de la testigo JANET MARISELA MELIÁN MEDINA, antes identificada, se anunció el acto y no compareció la mencionada ciudadana, quedando desierto el acto.
En fecha 9 de diciembre de 2010, a las 10:30 a.m., fecha y hora fijadas para que se llevase a cabo la evacuación de la testigo MARTHA CECILIA QUINTERO DE BALZA, antes identificada, se anunció el acto y no compareció la mencionada ciudadana, quedando desierto el acto.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal prevista para decidir la presente causa, pasa a hacerlo esta Juzgadora bajo los términos siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la parte actora, que en fecha 1º de enero de 2003, dio en calidad de arrendamiento un inmueble propiedad de su madre, ciudadana CRUZ AMADA GONZÁLEZ DE TORRES, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Unión, sector 519, manzana 05, Código Catastral 75-2, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En 13,02 mts, con terreno que es o fue de Amada Torres; Sur:En 13,27 mts, con casa que es o fue de Adela Lucia Barrera; Este: En 5,44 mts, con terreno que es o fue de Amada Torres; y Oeste: En 5,10 mts, con callejón público, en un área aproximada de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (68,63 M2), de dos plantas: PRIMERA PLANTA: Con paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, la cual consta de los siguientes ambientes: una (1) cocina, un (1) comedor, una (1 sala, un (1) baño; SEGUNDA PLANTA: Con paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda, la cual consta de los siguientes ambientes: tres (3) dormitorios, un (1) baño, terraza techada de zing, provista de todos los servicios, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 40, Protocolo Primero y Título Supletorio Suficiente de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007.
Arguyó que celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, antes identificado, por el inmueble antes descrito; que fijó como término de duración del contrato de arrendamiento de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de abril del año 2003 al 1º de octubre de 2003, pudiendo prorrogarse por igual término, de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando EL ARRENDATARIO, se encuentre solvente con sus obligaciones contractuales. En tal sentido, en virtud de lo anterior, de mutuo acuerdo, se estableció que EL ARRENDATARIO, siguiera ocupando el inmueble arrendado, hasta que en fecha 1º de abril de 2006, de mutuo acuerdo se estableció la “NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, según consta de documento firmado por ambas partes, razón por la cual se le concedió una prórroga de seis (6) meses para que el arrendatario desocupara el inmueble, ofreciéndole mediante el mismo documento la venta del inmueble sin que EL ARRENDATARIO, diera ninguna respuesta.
Señaló que en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega del inmueble, a lo cual el demandado ha hecho caso omiso.
Relató que su madre CRUZ AMADA GONZÁLEZ DE TORRES, ha venido presentando desde el año 2006, severas complicaciones de salud, tales como: a) Enfermedad Cerebro Vascular; b) Hemiplejia Derecha; c) Arritmia Supra Ventricular; según consta de informe médico emanado del Hospital Tipo I Dr. Jesús E. Angulo Rivas, por lo que acudió a la Junta Parroquial de Petare, a los fines de solicitar asesoría, quien envió una citación al demandado, para el 24 de abril de 2010, a la cual acudieron ambas partes y se explicó al demandado la necesidad que tiene la madre de la parte actora de venir a vivir a la ciudad de Caracas, a ocupar su inmueble para ser atendida por sus hijos y contar con un tratamiento médico adecuado a sus enfermedades, en los hospitales de Caracas, toda vez, que actualmente se encuentra viviendo en la ciudad de Anaco en el estado Anzoátegui y es costos y complicado, estar movilizándose hasta esa zona, ya que se encuentra en silla de ruedas.
Esgrimió que se levantó y suscribió un Acta Convenio, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, se comprometía a hacer entrega del inmueble en fecha 31 de mayo de 2010, la cual incumplió, bajo el argumento que no había encontrado lugar donde mudarse y que le otorgara un tiempo más.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el Petitorio, solicitó que el demandado, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble otorgado bajo contrato de arrendamiento verbal, desde el 1º de abril de 2003.
Segundo: En entregar el inmueble objeto del contrato, libre de bienes, personas, cosas y deudas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios de Abogados.
Finalmente solicitó, que la demanda sea declarada Con Lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, sin darse por citado contestó la demanda, alegando como “PUNTO PREVIO”, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 eiusdem, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacó que existe “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”, toda vez, que la intención del legislador es considerar cada acción por separado, donde no distingue y no le es dado al intérprete distinguir.
Transcribe textualmente lo invocado en el libelo de la demanda, a saber:
“(…) Los fundamentos de derecho en que se basan las pretensiones ejercidas, se encuentran en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. El primero de los Artículos establece que las obligaciones deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellas sino a todas las consecuencias que se derivan de las mismas según la equidad, el uso o la ley y el segundo artículo pauta que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Ahora, bien Ciudadano Juez el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa lo siguiente: ‘…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo [in]determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Con base a lo anterior, alegó que las acciones que invoca la demandante, fundadas en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, van dirigidas a contratos de naturaleza distinta, una para contratos a tiempo determinado y otra para contratos a tiempo indeterminados.
Arguyó que la parte actora con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, está pidiendo el cumplimiento del contrato, lo cual es improcedente, toda vez, que ésta es para contratos a tiempo determinado, y estamos en presencia en un contrato a tiempo indeterminado, como lo alega la misma parte actora. Asimismo, bajo el fundamento de los artículos supra, está pidiendo la Resolución del Contrato, lo cual es improcedente. Porque esta acción va dirigida a un contrato a tiempo determinado cuando hay un incumplimiento y la acción por ese incumplimiento no sería la resolución sino la desocupación.
Esgrimió que con el fundamento del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora está pidiendo el desalojo de la vivienda que habita, para supuestamente ser ocupada por su madre y sus hijos, lo cual es incierto y en consecuencia rechaza y contradice.
Destacó que se evidencia que en el libelo de la demanda hay tres acciones diferentes aunado al hecho de que la demanda es ambigua e incongruente, toda vez, que para determinar la acción ejercida, el elemento fundamental es la “CAUSA PETENDI”, la razón de pedir, y al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses. Por lo anterior, indicó que las acciones invocadas por la actora constituye una inepta acumulación, que le causa indefensión por cuanto no sabe, si es una Resolución de Contrato, un Cumplimiento de Contrato o un Desalojo, o todos a la vez.
Asimismo, la parte demandada, en lo que tituló “Capítulo II”, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada en su contra, al carecer de asidero jurídico.
Alegó que la actora falta a la verdad y a la probidad que deben mantenerse en juicio, al afirmar que celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, cuando en realidad celebró un contrato escrito, el cual se trajo a los autos, cuya intención se desconoce cuando afirma que el contrato fue verbal.
Igualmente señaló, que falta a la verdad la parte actora, cuando asevera que necesita el inmueble porque su señora madre quien es la propietaria del inmueble, se encuentra en delicado estado de salud; la realidad es que la actora miente al Tribunal, ya que el verdadero motivo en pedir el desalojo es que quiere vender el inmueble, y es así que en fecha 28 de febrero de 2009, fueron fijados en la pared de la casa que habita, tres (3) carteles en lo que se leía “SE VENDE ESTA CASA”.
Arguyó que en fecha 2 de julio de 2009, la actora, previa notificación telefónica, hecha el día anterior, se presentó a la casa en compañía de cinco personas de los cuales tres eran miembros de una familia, quienes iban a ver la casa para negociar una operación de compra y las otras dos personas se identificaron como peritos del Banco de Venezuela. Consideró que todos estos hechos constituyen la violación del artículo 170, parágrafo único de dicha norma.
Esgrimió que como consecuencia del hostigamiento que ha recibido por parte de la arrendadora, tuvo que acudir en fecha 27 de agosto de 2009, a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Impugnó y Desconoció, con fundamento en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos insertos a los autos a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), ambos inclusive, en su contenido y firma por cuanto los mismos, no fueron suscritos, ni emitidos por su persona.
Por las razones expuestas, solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
DEL MATERIAL PROBATORIO
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda presentó las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática simple de portada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se lee: Número 24, Tomo 69, fecha 09-03-2009, presuntamente correspondiente a la copia fotostática simple de Título Supletorio, declarado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2007, a favor de la ciudadana CRUZ AMADA GONZÁLEZ DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-241.778, sin nota de Registro incorporada. (Folios 10 al 18).
2) Copia fotostática simple de Notificación de prórroga legal, de fecha 1º de abril de 2006, elaborado por el Escritorio Jurídico de Lucas y Asociados, mediante la cual la ciudadana REINA AMADA TORRES DE LEÓN, plenamente identificada en autos, notifica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, también identificado, en su condición de arrendatario, la no renovación del Contrato de Arrendamiento, comenzando a correr un lapso de prórroga legal con una duración de seis (6) meses prorrogable, con la salvedad, tal cual lo expresa la Cláusula Décimo Quinta, el canon de arrendamiento está sujeto a modificación, tal cual lo expresa el Contrato de abril de 2003, por lo que se comunica que el canon de arrendamiento será a partir de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), que con ocasión a la reconvención monetaria sería Trescientos Bolívares (Bs.300,00). En la misma notificación se expresa el derecho de preferencia ofertiva del inmueble que ocupa en condición de arrendatario, en caso de no tener respuesta en el tiempo que otorga la ley, la oferta pasará a terceros. (Folios 19 y 21)
3) Copia fotostática simple de Informe Médico, suscrito por la Doctora Luisa Guararima, Médico Director del Hospital Tipo I Dr. “Jesús E. Angulo Rivas”, correspondiente a la ciudadana CRUZ AMADA GONZÁLEZ DE TORRES. (Folio 22).
4) Original de Acta Convenio, emitido por la Junta Parroquial de Petare, de fecha 24 de abril de 2010. (Folios 23 y 24).
En la oportunidad legal prevista para la promoción de pruebas, la parte actora no hizo uso de este lapso y no promovió prueba alguna.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada presentó las presentes pruebas:
1) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, con firmas autógrafas en tinta húmeda de los ciudadanos Reina Torres como arrendadora y Miguel Marrero como arrendatario, de fecha 1º de abril de 2003. (Folios 53 al 55).
2) Copia fotostática simple de depósito bancario Nº 55797595, de la entidad bancaria Banesco, a favor de Reina Torres, por un monto de Bs. 200.000,00 (ahora Bs. 200,00), de fecha 6 de marzo de 2003. (Folio 56).
3) Copia fotostática simple de depósito bancario Nº 48279435, de la entidad bancaria Unibanca, a favor de Reina Torres, por un monto de Bs. 800.000,00 (ahora Bs. 200,00), de fecha 7 de marzo de 2003. (Folio 57).
4) Copia fotostática simple de hoja de remisión del Ministerio Público, de fecha 27 de agosto de 2009, Nº FS-AMC-UAV-6.210.09, suscrito por el ciudadano José Rafael Muñoz, Abogado de la Unidad de Atención a la Víctima del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 58 al 60).
Así las cosas, en la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
1) Ratificó copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, con firmas autógrafas en tinta húmeda de los ciudadanos Reina Torres como arrendadora y Miguel Marrero como arrendatario, de fecha 1º de abril de 2003. (Folios 53 al 55).
2) Copia fotostática simple de tarjeta de citas del Instituto Oncológico “Luis Razzetti”, Servicio de Quimioterapia, Unidad de Mezclas, donde se evidencia que la cónyuge del demandado, recibe quimioterapia. (Folio 71).
3) Copia fotostática simple de Informe Médico del Instituto Oncológico “Luis Razzetti”, de fecha 16 de junio de 2009, donde consta que la cónyuge del demandado, quien habita el inmueble sufre de cáncer de mama desde agosto de 2006. (Folio 72).
4) Copias fotostáticas simples de Informes Médicos del Instituto Oncológico “Luis Razzetti”, de fechas 1º de julio de 2007 y 10 de marzo de 2008, donde consta que la cónyuge del demandado, ameritó de tratamiento de quimioterapia, cirugía y reposo desde 1º de julio de 2007 hasta 1º de enero de 2008. (Folios 73 y 74).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Con ocasión a dar un fallo definitivo en la presente causa, es menester para esta Juzgadora pasar a dilucidar el “Punto Previo” previsto en la contestación a la demanda, por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, plenamente identificado en el texto de la presente decisión, no sin antes hacer mención a que éste no se dio por citado en la secuela del juicio, más sin embargo, dio contestación a la demanda, convirtiéndose ésta, en una contestación anticipada.
Verifica esta sentenciadora, que la parte demandada no hizo ningún argumento ni señalamiento en la causa al respecto, no así, es preciso resolverlo antes de decidir el “Punto Previo”, con base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, siendo como es, el director del proceso y respondiendo con ello a una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2010.
Así las cosas, si bien es cierto que la contestación a la demanda, es un acto que debió realizarse al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado, no es menos cierto que la parte demandada al momento de presentar su escrito anticipado, sólo se limitó a contestar al fondo de la demanda, esgrimiendo diversidad de alegatos que fueron señalados grosso modo en la narrativa de este fallo, por lo que es preciso traer a colación el contenido del criterio reiterado mediante sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2007, en el que dispuso:
” (…) De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, siendo abordado como fue, la contestación a la demanda anticipada, es preciso en esta oportunidad pasar analizar la procedibilidad del punto previo, referido a la prohibición de acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyen o que son contrarias entre sí, tomando como base el análisis de la incongruencia alegada por la parte demandada, en el fundamento legal sobre el cual se instaura la presente litis, señalando lo siguiente:
Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 eiusdem, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”, toda vez, que las acciones invocadas por la demandante, fundadas en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, van dirigidas a contratos de naturaleza distinta, una para contratos a tiempo determinado y otra para contratos a tiempo indeterminados.
Que, con base a los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, está pidiendo el cumplimiento del contrato, lo cual es improcedente, toda vez, que ésta es para contratos a tiempo determinado, y estamos en presencia en un contrato a tiempo indeterminado, como lo alega la misma parte actora.
Que, bajo el fundamento de los artículos supra, está pidiendo la Resolución del Contrato, lo cual es improcedente.
Que, bajo el fundamento del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora está pidiendo el desalojo de la vivienda que habita, para supuestamente ser ocupada por su madre y sus hijos, lo cual es incierto y en consecuencia rechaza y contradice.
Que, confluyen en el libelo de la demanda hay tres acciones diferentes aunado al hecho de que la demanda es ambigua e incongruente, que le causa indefensión por cuanto no sabe, si es una Resolución de Contrato, un Cumplimiento de Contrato o un Desalojo, o todos a la vez.
En tal sentido, es preciso transcribir los artículos antes mencionados, a los fines de motivar el análisis que de ellos se hagan.
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (…)”.
Ahora bien, es evidente que la parte demandante, con fundamento a un contrato de arrendamiento de forma verbal y sobre la base de la necesidad de ocupar el inmueble, solicita al Tribunal el desalojo del inmueble ocupado por el demandado, no obstante, no pasó desapercibido por la parte demandada, ni así por este Tribunal, que en el escrito de la demanda, se incurrió en el error al fundamentar la acción en disposiciones del Código Civil, mediante los cuales se podría reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y pretendiendo con ello, que el desalojo del inmueble por disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, el comentario realizado por el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, en su página 78, destaca que:
“En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo”.
De la trascripción antes realizada, se observa que el actor al fundamentar legalmente su pretensión, incurrió en el equívoco de contemplar dos disposiciones que se excluyen entre sí, tal como fue invocar el artículo 1.167 del Código Civil, que permite reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, relativo a los contratos a tiempo determinado y conjuntamente, solicitar el desalojo por vía de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 literal b; con el fundamento de un contrato de arrendamiento realizado de forma verbal y por la necesidad de ocupar el inmueble; y así se declara.
De modo que, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor; y así se declara.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo la Directora de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; siendo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal no pudo adelantarse a la calificación de la acción, no obstante, el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo la acción fundada en un contrato de arrendamiento inmobiliario a plazo indeterminado o aquellos realizados en forma verbal, podrán ser ejecutados dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como pretendió hacer el demandante, invocando la norma referida a contrato a tiempo determinado prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta Sentenciadora, no pasa analizar ni las pruebas aportadas a la litis ni el fondo de la controversia, toda vez, que sería inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud, que la pretensión se excluye con el fundamento legal invocado, procediendo por ley y por derecho lo preceptuado en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, delatado por la parte demandada; y así se declara.
Con base a lo plasmado, esta Juzgadora en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la nación, siendo mandato constitucional, debe declarar Improcedente la presente acción, por contener disposiciones excluyentes entre sí, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, forzoso es para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE la demanda propuesta la ciudadana REINA AMADA TORRES DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.503, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.837.337; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana REINA AMADA TORRES DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.503, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.837.337.
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2010-002896.-
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