Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-M-2009-000255.
Auxiliar: 6 – Juan Carlos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, tomo 46-A, cuyos últimos estatutos sociales se encuentran en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, tomo 243-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES, VERÓNICA VITALE Y ALEJANDRO BARNOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 66.265, 64.943 y 63.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MÁRQUEZ GIL, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.120.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(No consta apoderado alguno acreditado en autos)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I -

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ GIL, ya identificado anteriormente.
Admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más dos (02) días que se le otorgan por el término de la distancia, por encontrarse residenciado en la Victoria, Estado Aragua, a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2.009, la representación judicial de parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y se ordene la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.009, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas y librar compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular encargado de practicar la citación a la parte demandada, y consigna diligencia mediante la cual señala que la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la citación antes mencionada, razón por la cual consigna en ese mismo acto la referida compulsa de citación sin haberse practicado la misma.
La juez que suscribe el presente fallo, en esta misma fecha, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.

- II -

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Toda instancia se extingue (…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:

“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

De las normas anteriores parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2.009, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita la obtención de la compulsa respectiva, la cual hasta el día de hoy, no se ha realizado. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgadora declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara ante este Juzgado la sociedad mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ GIL, plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.

En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.





YPFD/MARG/JuanC.-
Exp. AP31-M-2009-000255