Expediente No. AP31-M-2009-000382
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
Empresa EXPRESOS TC, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1.979, bajo el No. 81, Tomo 64-13 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO EDUARDO YÉPEZ PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.616.
PARTE DEMANDADA:
Empresa UNIFOT II, C.A., en la persona del ciudadano ROBERTO ZINN GROSS, titular de la cédula de identidad No. 4.086.055, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que, por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil EXPRESOS TC, C.A., contra la sociedad mercantil UNIFOT II.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación.
En fecha 28 de mayo de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se librara la compulsa.
Por auto de fecha 01 de junio de 2.009, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular encargado de practicar la citación a la parte demandada, y consigna diligencia mediante la cual señala que la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la citación antes mencionada, razón por la cual consigna en ese mismo acto la referida compulsa de citación sin haberse practicado la misma.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 28 de mayo de 2.009, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se librara la compulsa, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por COBRO DE BOLIVARES, siguió ante este Juzgado la Sociedad Mercantil EXPRESOS TC, C.A., contra la Sociedad Mercantil UNIFOT II, C.A., en la persona de su Director, ciudadano ROBERTO ZINN GROSS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/MARG/JuanC.
Exp. AP31-M-2009-000382
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