REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.981.078.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DA MATA DE CAIRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.523.
PARTE DEMANDADA: [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.178.779 y V-5.420.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN, YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.733, 102.896 y 107.355.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-001475
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por DESALOJO, incoara la ciudadana ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.981.078, contra las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.178.779 y V-5.420.889.
Así, mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Secretario de este Juzgado dejó constancia y se agregó a las actas que conforman el expediente, Oficio Nº 267-10, suscrito por la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. María A. Gutiérrez, el cual a su vez, fue remitido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el que se remite dos (2) comprobantes de recepción de asuntos con el Nº AP31-V-2010-001475, recibidos en su Despacho en fecha 11-05-2010, los cuales correspondían a este Juzgado; los cuales versan sobre lo siguiente:
Diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual compareció la parte actora asistida de abogado, a los fines de dejar constancia de la consignación de las copias necesarias y el pago de emolumentos a los fines de librarse la compulsa respectiva y así, realizarse la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual la parte actora confirió Poder Apud Acta, a la ciudadana MARLENE DA MATA DE CAIRES, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.523.
En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2010, la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil designado a los fines de practicar la citación de la ciudadana [GELIS] MARIBEL ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.178.779, consignó el recibo de citación sin firmar, toda vez, que encontrándose en el lugar, no fue atendido por persona alguna.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil designado a los fines de practicar la citación de la ciudadana ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.420.889, consignó el recibo de citación sin firmar, toda vez, que encontrándose en el lugar, fue atendido por la ciudadana BELKIS PALACIOS, de la cual no hay constancia de su identificación a los autos, quien le informó que la persona a citar no se encontraba para el momento.
En fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la fijación de carteles, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, librándose en la misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 4 de agosto de 2010, al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar cartel y cumplir con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no tuvo acceso al edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble.
En fecha 5 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 18 de octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la fijación del cartel.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad Litem.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal designó al ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.542, como defensor judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2010, las codemandadas debidamente asistidas de abogado, se dieron por citadas en el presente juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder en original y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Así, en esta misma fecha 17 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la siguiente causa, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la abogada asistente de la parte actora, que su asistida, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15, situado en el piso 3ro. del Edificio “UMBE”, ubicado en la Calle Cervantes con la Avenida Miguel Ángel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento de propiedad.
Arguyó, que el contrato de arrendamiento, que oponen a las demandadas fue suscrito entre la ciudadana ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO y las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA.
Igualmente esgrimió que, en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, estableció como término de duración un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, salvo, que las partes contratantes acordaran, con 30 días de anticipación a su vencimiento, su prórroga por igual período de tiempo y una pensión o canon de arrendamiento mensual, que comenzaba a regir desde la misma fecha, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) pagadera por “LAS ARRENDATARIAS” por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento en la oficina de la “LA ARRENDADORA” con toda puntualidad, por todo el tiempo que durara el contrato y hasta que entregaran el inmueble arrendado totalmente desocupado.
Continuó alegando, que en fecha (sic) octubre de 2006, la propietaria, antes identificada, envió comunicación a las inquilinas (co-demandadas en el presente juicio), quienes recibieron y firmaron dicha comunicación, mediante la cual se les participó la decisión de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento a su vencimiento, debido a que el apartamento lo necesita para ocupar su vivienda principal, motivado a que contrajo nupcias, y no tiene donde vivir, cumpliendo así con lo estipulado por la Ley de Inquilinato (sic) vigente, con más de tres (3) meses de anticipación y se le daría el tiempo que indica la ley para entregar el inmueble.
Esgrimió que, en aplicación del literal “b” del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el derecho de las arrendatarias, a la prórroga legal arrendaticia, establece un lapso máximo de seis (6) meses, lapso que venció el 30 de junio de 2007.
Señaló además la abogada asistente, que su asistida le comunicó de manera verbal a sus inquilinas, que se encontraba vencida la prórroga legal, pero a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento del término de duración y en fecha 9 de febrero de 2008, su asistida le comunicó nuevamente mediante carta, la necesidad de vivienda en que se encuentra, y a pesar del desahucio que le hiciere, las arrendatarias se niegan a abandonar el inmueble.
Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a la pretensión contenida en la demanda, indicó que por las razones de hecho y de derecho expuestas, acude ante esta autoridad para demandar a las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, antes identificadas, para que convengan en la demanda o en su defecto sean condenadas a:
PRIMERO: Al desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de personas y de cosas, y en el mismo estado de conservación en que lo recibieron.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en pagar los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios de los abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, plenamente identificadas, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En lo que tituló “Capítulo I”, y subtituló “Cuestiones Previas”, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso las siguientes cuestiones previas:
Primero: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, por defecto de forma del libelo, toda vez, que en el mismo se omitieron las “pertinentes conclusiones”, las cuales deben derivar de los hechos y los fundamentos de derecho que se aleguen en todo el libelo, según lo ordena el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma es de carácter imperativa y no facultativa, siendo clara cuando expone que los hechos libelares y el derecho en el cual se fundamentan, deben acompañarse “...con las pertinentes conclusiones…”. (Resaltado, cursiva y negrillas del texto original).
Segundo: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, por cuanto la parte actora reconoce en su demanda, lo siguiente: “...Consta del contrato de arrendamiento que anexamos en original marcado legra (sic) “B” al presente escrito...” que la relación arrendaticia que la une con sus representadas es a tiempo determinado y el fundamento del derecho de la acción y de la demanda, se pretende utilizar la de desalojo conforme al artículo 34 literal “b”, y no el cumplimiento de contrato.
Señaló, que la relación se inició el 1º de enero de 2006, por medio de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en la misma fecha y con vencimiento el 31 de diciembre de 2006, es decir un año.
Arguyó al representación judicial de la parte demandada, que la parte actora afirma que: “...en fecha Octubre de 2006, la propietaria, ya identificada, envió comunicación a las inquilinas, ciudadanas MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, mayores de edad, de este domicilio, hábil, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.178.779 y 5.420.889, respectivamente, quienes recibieron y firmaron dicha comunicación, marcado “C”, participándole la decisión de la propietaria de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento a su vencimiento...” e igualmente alega en el último párrafo del mismo punto, “...Por aplicación de la regla contenida en el literal “b” del articulo38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el derecho de las arrendatarias, ciudadanas, MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, ya identificadas, a la Prórroga Legal Arrendaticia...” que dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado pero, de forma errónea intenta una acción por desalojo que EXCLUSIVAMENTE es para los contratos verbales o a tiempo indeterminado pretendiendo así, desvirtuar la figura del contrato usando el procedimiento establecido en la ley que únicamente es para contratos verbales o a tiempo indeterminado.
En lo que tituló “Capítulo II”, y subtituló “Contestación al Fondo”, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representadas, por no ajustarse a la verdad de los hechos ni al derecho.
Admitió como cierto, que la relación arrendaticia que une a la demandante con sus apoderadas es a tiempo determinado, ya que la misma, según consta en documental que reconocen como cierta, inició en fecha 1º de enero de 2006 y como lo afirma la actora, vencía el 31 de diciembre de 2006, otorgando el derecho a una prórroga legal de 6 meses. Se pregunta, cómo la actora pretende solicitar el desalojo y no el cumplimiento de contrato según lo dispone la ley.
Destacó que siendo el fundamento de la demanda el desalojo contemplado en el artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no, el cumplimiento según los artículos 1.159 y 1.167; en consecuencia, siendo que la acción versa sobre una relación determinada, era la acción de cumplimiento y no la aquí incoada la que se debió ejercer; por lo tanto, la pretendida acción en contra de sus poderdantes por desalojo, resulta a todas luces improcedente.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que sus poderdantes, deban pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), por concepto de costos y costas.
Finalmente, solicitó que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, o en su defecto sea declarada sin lugar la demanda.
III
PUNTO PREVIO
III-A
ANÁLISIS A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Así las cosas, estando en la oportunidad para dirimir la cuestión previa opuesta, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El abogado asistente de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto, se omitieron las “pertinentes conclusiones”, las cuales deben derivar de los hechos y los fundamentos de derecho que se aleguen en todo el libelo, según lo ordena el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la parte actora en fecha 9 de diciembre de 2010, encontrándose en la oportunidad legal prevista en la norma adjetiva, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, opuesto por la parte demandada; haciéndolo de la siguiente manera:
“Conclusiones:
Ratifico el contenido del libelo en cuanto al señalamiento de la acción de desalojo del hecho y de derecho que tiene mi representada para acudir en demanda de justicia, en virtud de la necesidad que tiene mi representada de ocupar el inmueble.
Siendo dicho contrato donde inicialmente se convino a tiempo determinado, y como lo establece el artículo 1600 del Código Civil se convirtió a tiempo indeterminado, por haberse dejado el inmueble en manos de las arrendatarias, es decir, las demandadas siguieron ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato y, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, los contratos pueden cambiar su naturaleza en cuanto al tiempo, transformándose de determinado a indeterminado, como es el caso en autos y una vez transformado en contrato a tiempo indeterminado, esta naturaleza en cuanto al tiempo, no cambia a determinado, como pretenden las demandas en su contestación de demanda.
Asimismo de acuerdo al artículo 1614, señala: `En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.´, es decir, dicho contrato se indeterminó en el tiempo”.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que la parte actora utilizó la vía que le concede la ley, para subsanar la omisión alegada, resumiendo de manera específica la intención de su pretensión, quedando claro para quien aquí decide, que la parte actora concluye en la demanda, que lo hechos devienen de una necesidad de ocupar el inmueble, que el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado, el cual por ocupación indefinida de la arrendatarias se indeterminó en el tiempo, fundamentando tal argumento, en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, razón por la cual, quedaron planteados los hechos y el fundamentos de derecho, denunciado por la parte demandada, quedando así subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por las razones anteriormente señaladas, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada; y así se declara.
III-B
ANÁLISIS A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el mismo sentido, para esta Sentenciadora a analizar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, denunciada y opuesta en la litis contestatio por la parte demandada, bajo el argumento que la parte actora reconoce en su demanda, que existe un contrato de arrendamiento, y que de acuerdo a su consideración, la relación arrendaticia que la une a la actora con sus representadas es a tiempo determinado y el fundamento del derecho de la acción y de la demanda, se pretende utilizar es la de desalojo conforme al artículo 34 literal “b”, y no el cumplimiento de contrato.
Basó así mismo el señalamiento de la cuestión previa opuesta, en que la relación arrendaticia se inició el 1º de enero de 2006, por medio de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en la misma fecha y con vencimiento el 31 de diciembre de 2006, es decir un año. Asimismo, delata la afirmación realizada por la actora, en que fue practicada la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento y que se le concedió la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado, y que de forma errónea se intentó una acción por desalojo que es exclusivo para los contratos verbales o a tiempo indeterminado pretendiendo así, desvirtuar la figura del contrato usando el procedimiento establecido en la ley que únicamente es para contratos verbales o a tiempo indeterminado.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, la contradijo la cuestión previa denunciada, por carecer de justificación legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el ordinal tercero (3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver, y pasa a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la cuestión previa, y luego, a resolver el fondo de este asunto.
Con relación a la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.597 del 13/11/2001, afirmó que:
”Entiende ésta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empero, ya ha advertido éste (sic) Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas."
Asimismo, al transcribir lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.(…)”, se observa que la prohibición a la cual hace referencia la cuestión previa sub iudice, debe fundamentarse en disposición legal expresa y no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, así pues, la accionada, fundamenta sus alegatos en que no es procedente demandar el desalojo porque estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que le corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente la acción propuesta por la parte demandante en este procedimiento está prohibida por la ley, esto es, al haber fundado su demanda en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(...Omissis...)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)”.
Por su parte, la demandante solicitó el desalojo del inmueble, alegando la necesidad de ocuparlo, ejerciendo la acción de desalojo, ya que el contrato suscrito con la demandada pasó a tiempo indeterminado fundado en la disposición legal citada supra, y en las disposiciones del Código Civil en sus artículos 1.600 y 1.614, respectivamente, tal como lo señaló en sus escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que existe una norma legal que prevé la acción que aquí se ejerce, la cual no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o la ley, razón por la cual, la defensa esgrimida de prohibir la acción propuesta, no puede prosperar; y así se establece.
De lo establecido anteriormente es forzoso para quien aquí suscribe, declarar Sin Lugar la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Resuelta como ha sido la defensa de fondo opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado trabada la litis, procede esta Sentenciadora a conocer el fondo del litigio; no sin antes analizar las pruebas aportadas a los autos, y así tenemos:
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora conjuntamente con el escrito de demanda, aportó las siguientes pruebas:
1) Original del documento de propiedad del inmueble arrendado objeto del juicio, a favor de la ciudadana ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.981.078, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 24 de mayo de 2005. (Folios 5 al 7). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y así se declara.
2) Original del Contrato de Arrendamiento, de fecha 1º de enero de 2006, suscrito entre la ciudadana ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO y las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA. (Folio 8 y vto.). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como el contenido que se desprende del documento; y así se declara.
3) Original de misiva dirigida a las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, suscrita por ambas en calidad de arrendatarias y por la ciudadana ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO, en calidad de arrendadora, correspondiente al mes de octubre de 2006, mediante la cual se notifica que no será renovado el contrato de arrendamiento. (folio 9). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 1.371 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido; y así se declara.
4) Original de Acta de Matrimonio signada Nº 58, Folio 058, de fecha 5 de octubre de 2006, cuyos contrayentes son: ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO y JOSÉ RUBÉN HEREIDA GONZÁLEZ. (Folio 10). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y así se declara.
5) Original de Notificación dirigida a las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, suscrita por ambas en señal de conformidad y por la ciudadana ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO, de fecha 9 de febrero de 2008, en la cual se notifica por tercera vez la no renovación del contrato de arrendamiento y se le concede un plazo de tres (3) meses a partir de la mencionada fecha, para la entrega de dicho inmueble. (Folio 11). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 1.371 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido; y así se declara.
En la oportunidad legal prevista para la promoción de pruebas, la parte actora no hizo uso de este lapso y no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, aportó las siguientes pruebas:
1) Original de Poder conferido a los ciudadanos ELIO CÉSAR BURGUERA RINCON, YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.733, 102.896 y 107.355, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 104, en fecha 22 de noviembre de 2010. (Folios 59 al 61). . Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales de la parte demandada; y así se declara.
En la oportunidad legal prevista para la promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de este lapso y no promovió prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, establecido como se encuentra el thema decidendum, resueltas como están las cuestiones previas, delimitados los puntos sobre los cuáles ha quedado trabada la litis y fijados los límites de la controversia, así como el objeto de las probanzas, es decir, claramente enmarcados los hechos alegados por las partes y las pruebas y el valor de éstas, en atención al ordenamiento jurídico, es necesario resolver el fondo de la litis.
En este orden de ideas, se observa que la presente causa se limita a verificar la procedencia de la acción de desalojo, que viene dada por la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble, fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a consecuencia de haber contraído matrimonio, lo cual demostró ésta como hecho fáctico, mediante Acta de Matrimonio inserta a las actas que conforman el expediente.
Por otro lado, como punto que trabó la litis, estuvo a la palestra la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, toda vez, que la parte demandada, alegó que el contrato suscrito es a tiempo determinado por lo que la acción a ejercer es el cumplimiento de contrato y no la que aquí se conoce, por lo que es necesario aclarar que el precitado contrato de arrendamiento, constituye un contrato que pasó a indeterminarse en el tiempo, y a tal efecto, es necesario en principio destacar lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 de Código Civil, los cuales disponen:
“1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En tal sentido, es evidente que en el caso de marras operó la tácita reconducción, toda vez, al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito, así como de la prórroga legal concedida, las arrendatarias continuaron ocupando el inmueble, sin oposición de la propietaria, continuando el arrendamiento bajo las mismas condiciones, por lo que la naturaleza jurídica del contrato se convirtió en indeterminado, en virtud de lo cual, siendo aceptada como fue por la parte demandada, el vínculo jurídico que la une a la demandante y la existencia fáctica de un contrato de arrendamiento, es por lo que la presente causa debe prosperar y ser declarada con lugar; y así se declara.
De lo establecido en el párrafo anterior, resulta impretermitible para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia debe acatarse lo previsto en el Parágrafo Primero eiusdem, mediante el cual debe concederse a las arrendatarias el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana la ciudadana ANDREINA ORLANDY USECHE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.981.078, contra las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.178.779 y V-5.420.889; y en consecuencia, 4) SE ORDENA a las ciudadanas [GELIS] MARIBEL ZACARIAS e ISABEL CRISTINA SANTAMARÍA, plenamente identificadas, a hacer entrega a la parte actora, el inmueble arrendado libre de personas y de cosas, en el mismo estado de conservación en que lo recibieron, concediéndosele el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble.
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada, e conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2010-001475.-
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