Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente No. AP31-M-2007-000164.
Auxiliar: 2.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCION FINANCIERA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios No. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el No. 64, tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos sociales y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES, VERÓNICA VITALE y ALEJANDRO BARNOLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 66.265, 64.943 y 63.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ARMAS NARANJOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.143.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la acción que por Cobro de Bolívares, intentará la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANDRES ARMAS NARANJO, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00 a.m.), a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2007, diligenció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2007, se libró compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 22 de octubre de 2007, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo y dejó constancia de haber recibido las expensas que pudieran generar por gastos de trasporte, y por la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demanda, por lo cual consignó compulsa de citación.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, y pasa a pronunciarse al respecto:



- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal.)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 05 de octubre de 2007, fecha en que se admitió la demanda; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que haya impulsado la citación de la parte demandada, consignado los fotostatos a fin de librar la compulsa respectiva y no haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la entidad financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ANDRES ARMAS NARANJO, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once. (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.




YPFD/Marg/fg(2).
Exp: No. AP31-M-2007-000164.-