REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 19/01/2011.
200° y 151°

Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y los documentos que los acompañan presentado por las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ y YURI MAITE RUIZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.139.830 y V-15.368.517, respectivamente, debidamente asistidas por la ciudadana Mary Luz Fontalvo B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.102, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Con respecto a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, se aprecia de las actas procesales que la citada ciudadana es concubina del causante. En este sentido es imperante considerar el criterio expuesto por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, la cual interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En la presente solicitud se aprecia, que se pretende que la declaración de Únicos y Universales Herederos recaiga sobre la persona que fuese concubina del de cujus requiriendo un pronunciamiento al Juez de manera que este establezca o declare para asegurar la posesión o algún derecho, por lo que el Tribunal debe aclararle a la solicitante que lo que pretende es que se declare un estado concubinario, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa donde se establezca la Unión Concubinaria a través de un procedimiento especial, que determine mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión, y el lapso de su duración.

Por lo antes expuesto, en lo que respecta a la declaración de Únicos y Universales Herederos para la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, ya identificada, este Tribunal considera que la solicitud debe declararse INADMISIBLE por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.- Así se decide.-
En cuanto a la ciudadana YURI MAITE RUIZ GUTIERREZ, este Tribunal se pronunciara por auto separado. Cumplase.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN
LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN

Exp. AP31-S-2010-008414
YPFD/MAR/Andreina