Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-M-2009-000556.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes.
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de Diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MAYERLI ROSALES, KNUT WAALE, DAVID APONTE y LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 61.872, 36.856, 33.269 y 67.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HIPERMERCADO DEL REPUESTO ORIENTAL, C.A., (HIPRECA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el No. 43, Tomo A-27, en la persona de su Presidente, ciudadano ABELARDO ANTONIO VILA MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-7.297.384, éste en su carácter de Fiador solidario y principal pagador y la ciudadana YMARA VASQUEZ PAVIQUE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-10.497.553, en su carácter de Fiadora solidaria, y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil HIPERMERCADO DEL REPUESTO ORIENTAL, C.A., (HIPRECA), los ciudadanos ABELARDO ANTONIO VILA MARCANO e YMARA VASQUEZ PAVIQUE, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última constancia en autos que de las citaciones que de los demandados se practicara, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas, así mismo solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 28 de septiembre de 2009, se libraron las compulsas de citación a los demandados.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se libraron oficios Nros. 405 y 406 al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la ONIDEX, hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA (SAIME).
En fecha 06 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró oficios identificados con los Nros. 405 y 406, asimismo consignó poder de representación del Abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia del oficio No. 405 dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), debidamente recibido, posteriormente se recibió el oficio No. 7053/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, procedente del organismo anteriormente mencionado, dando respuesta a lo solicitado.
En fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se librara comisión al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de las citaciones de los demandados.
En fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 19 de enero de 2010.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se libró despacho anexo a oficio No. 156 dirigido al Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora manifestó que la Coordinación de Alguacilazgo no ha recibido el exhorto anexo a oficio.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal informó que el exhorto y oficio fue encontrado luego de una revisión exhaustiva en la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió oficio No. 1-0501-4314 proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales cursantes a los autos, así mismo, en esa misma fecha dicha representación desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales, el cual será acordado previa consignación de los fotostatos necesarios para tal fin.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil HIPERMERCADO DEL REPUESTO ORIENTAL, C.A., (HIPRECA), ciudadanos ABELARDO ANTONIO VILA MARCANO e YMARA VASQUEZ PAVIQUE, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once. (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.




YPFD/MARG/fg(2).
Exp: No. AP31-M-2009-000556.