Exp. AP31-F-2009-001847 AUX.: 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º


PARTES:
OSAIDA ISABEL MADRIZ DE DIAZ y JULIO CESAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.552.591 y V-3.400.824, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
ISIDRA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.639.
MOTIVO:
DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA:
DEFINITIVA
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos OSAIDA ISABEL MADRIZ DE DIAZ y JULIO CESAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.552.591 y V-3.400.824, respectivamente, asistidos por la ciudadana ISIDRA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.639.
Alegaron los referidos ciudadanos que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio No. 184, cursante a los folios 184 al 185. Continúan señalando que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia 23 de Enero, Bloque 48, Letra “C”, piso 2, apartamento No. 204, Caracas.
Igualmente, señalan los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: JULIO CESAR DIAZ MADRIZ y CESAR IVAN DIAZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.935.843 y V-16.599.182, respectivamente.
Es el caso, -alegan los solicitantes- que desde el año 1998 han permanecido separados y hasta la presente fecha han transcurrido mas de once (11) años que tienen separados, y que han decido no continuar con dicha relación donde la vida en común fue imposible, lo cual ocasionó una ruptura total, prolongada y definitiva de su unión matrimonial.
En virtud de los hechos expuestos solicitan la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como decidieron disolver y liquidar la comunidad conyugal que existía entre ellos
Admitida la solicitud en fecha 16 de julio de 2009, se ordenó la notificación del respectivo Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 18 de marzo de 2010 y 01 de julio de 2010, compareció la ciudadana OSAIDA ISABEL MADRÍZ de DIAZ, portadora de la cédula de identidad No. 3.552.591, asistida por la ciudadana ISIDRA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.639, y solicitó la notificación del respectivo Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de julio de 2010, oportunidad en que la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio y libró la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA de CASAS, Fiscal Nonagésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, manifestó que en la presente solicitud se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse con respecto a la procedencia o no del divorcio presentado por los solicitantes, lo cual fue revocado, con vista al escrito presentado por la cónyuge en fecha 09 de diciembre de 2010, a través de auto dictado en esta misma fecha.
- II -
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecen los Artículos185-A y 186 del Código Civil, lo siguiente:

“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
“…Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla…”

Ahora bien, de las lecturas efectuadas a los artículos anteriormente transcritos se evidencia que en el presente caso se cumplieron las exigencias previstas en los mismos, y en cuanto a la comunidad conyugal no se tomara en cuenta sino en el momento de ejecutada la Sentencia de conformidad con el artículo 186 Ejusdem. En consecuencia, concluye quien aquí sentencia que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos OSAIDA ISABEL MADRIZ DE DIAZ y JULIO CESAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.552.591 y V-3.400.824, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ISIDRA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.639, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos en fecha 31 de octubre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio No. 184, cursante a los folios 184 al 185.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al Registrador Principal respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 2: 30 p.m.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.







YPFD/ gustavo
AP31-F-2009-001847