REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁN MONSALVE MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.765.233.
ABOGADOS
ASISTENTES: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305 y 144.256, respectivamente.
DEMANDADOS: DIANNY E. ALANIZ HERRERA y FRANKLIN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.048.333 y 18.154.062, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: GABRIEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.251.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000344.-
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado por la parte actora ciudadano José Hernán Monsalve Meza, contra los ciudadanos Dianny E. Alaniz Herrera y Franklin José Velásquez, en fecha 2 de febrero de 2010, por ante la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede en Los Cortijos), la cual fue debidamente distribuida correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Admitida como fue la demanda a través de auto de fecha 4 de febrero de 2010; posteriormente, en diligencia presentada en esa misma fecha, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, así como los fotóstatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
Se dictó auto en fecha 8 de marzo de 2010, instando a la parte actora, a consignar los fotóstatos faltantes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 8 de abril de 2010, ambas partes consignan escrito de transacción, la cual fue homologada en fecha 13 de abril de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, consignaron otro escrito de transacción que fue homologado en fecha 21 de octubre de 2010.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011, ambas partes suscriben nuevo acuerdo de transacción, a los fines que se le imparta la homologación correspondiente, cuyo contenido reza:
“(…) y por cuanto en fecha 09 de enero de 2011, se venció el término para la ejecución voluntaria de la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto no ha sido posible dar cumplimiento a la obligación en cuestión, se conviene entre Las Partes¸ que la ejecución de la entrega material, será realizada de manera impostergable el 22 de enero de 2011; la ejecución de la entrega material del inmueble en cuestión será ejecutada, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que LA DEMANDADA declaró recibirlo. (…)
De igual manera, con motivo a este convenio, LA DEMANDANTE acepta que LAS DEMANDADA pague por concepto de indemnización, por el uso y disfrute del bien inmueble arrendado, durante el término convenido para la ejecución de la entrega material, que como se indicó supra, en ningún caso excederá del 09 de enero de 2011, la suma de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14, oo) por cada día de uso del bien inmueble, y quedará igualmente obligado a pagar la energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, debiendo entregar los recibos de solvencia de estos servicios, al momento de ejecutar la entrega material. La falta de cumplimiento por parte de LA DEMANDADA a las obligaciones de ejecutar la entrega material del inmueble, dentro del plazo establecido en este convenio, dará lugar a que pague a LA DEMANDANTE por cada día de retraso, contado a partir del día 09 de enero de 2011, la suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30, oo). Las partes solicitan de este honorable Tribunal, que imparta la homologación a la transacción contenidos en el presente escrito, de modo que el mismo produzca efectos de cosa juzgada.(...)”
Así pues, quien suscribe pasa a decidir al respecto, de la siguiente manera:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256, que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Cursivas de este Juzgado).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, no fue interpuesto recurso alguno, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme, y encontrándose la misma en fase de ejecución, las partes realizan un acto de composición procesal voluntario, con respecto al cumplimiento de la referida sentencia, sobre lo cual corresponde pronunciarse este Tribunal.
De lo expuesto este Órgano Jurisdiccional encuentra que la transacción suscrita por las partes en etapa de ejecución de sentencia es un acto procesal que se subsume en lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…” (Cursivas del Tribunal).
Lo que resulta en consecuencia la referida transacción suscrita por la parte ejecutante y ejecutada, respecto al cumplimiento de la sentencia, como un mecanismo de dar por terminada la ejecución, así se decide.-
Ahora bien, de la transacción suscrita por las partes este Tribunal encuentra que ambas partes, por un lado, el ciudadano JOSE HERNAN MONSALVE MEZA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.305 y 144.256, respectivamente, y por el otro lado, los ciudadanos DIANNY E. ALANIZ HERRERA y FRANKLIN JOSÉ VELÁSQUEZ, respectivamente, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado GABRIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.251, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 3 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que ambas partes cuentan con la asistencia de profesionales de la abogacía, actuando cada una de las partes con sus facultades propias, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de éstas para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción ha sido celebrada encontrándose la presente causa en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, en la cual, por razón de la materia, no se encuentra prohibida tal actuación, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 ejusdem.
No se produce condenatoria en costas, debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del presente despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI P. FARIA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
Nota: La anterior Sentencia fue publicada en su fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) previo el anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2010-000344.-
|