REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: EDGAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.017.928.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.623.
PARTE DEMANDADA: SORAYA MÉNDEZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.062.958.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-002467
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano EDGAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.017.928, contra la ciudadana SORAYA MÉNDEZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.062.958.
Así, mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos para la realización de la respectiva compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 13 de octubre de 2009, el alguacil encargado de realizar la práctica de la citación, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación de la parte demandada, sin ser atendido por persona alguna, razón por la cual, se reservaba la compulsa para trasladarse en una nueva oportunidad.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el alguacil encargado de realizar la práctica de la citación, dejó constancia de haberse trasladado nuevamente a la dirección indicada para la práctica de la citación de la parte demandada, sin ser atendido por persona alguna, razón por la cual, consignó orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada, a través de carteles; cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del retiro del cartel de citación; consignándolos debidamente publicados, en fecha 19 de enero de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Secretario del Tribunal, fijó cartel y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial a los fines de defender los intereses de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2010, mediante auto, este Tribunal designó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, como Defensor Judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 6 de mayo de 2010, el alguacil designado para la práctica de la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Defensor Judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotóstatos a los fines de elaborar la compulsa del Defensor Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2010, mediante auto este Tribunal, ordenó la citación del Defensor Judicial; y en esa misma fecha se libró compulsa de citación.
En fecha 28 de junio de 2010, el alguacil designado para la práctica de la citación del Defensor Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 29 de junio de 2010, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2010, la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoseles que al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a que constara en autos la última de la notificaciones se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.
En fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal, mediante auto acordó y ordenó la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2011, el alguacil designado para la práctica de la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 18 de enero de 2011, se ordenó y efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio por notificado el Defensor Judicial del avocamiento de la Juez.
En fecha 18 de enero de 2011, se fijó el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SORAYA MÉNDEZ DE CHACÓN, antes identificada, por un inmueble de su propiedad y constituido por un Pent-House, distinguido con el Nº 1 del piso 8, que forma parte del Edificio Caupolican, situado entre las Esquinas de Sordo a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyó, que el inmueble en referencia fue dado en arrendamiento para el exclusivo uso de vivienda familiar, tal y como lo reza la cláusula primera del aludido contrato. Indicó que en al cláusula segunda, se convino un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) y en la cláusula tercera se convino el término de duración de un (1) año fijo, iniciándose el 30 de enero de 2007 y finalizando el 29 de enero de 2008.
Hizo del conocimiento del Tribunal, que la demandada y su representado iniciaron la relación arrendaticia, por primera vez en el año 2003 y a partir de ese año, y todos los años consecutivos celebraban un nuevo contrato de arrendamiento, siempre a tiempo determinado, por el apartamento Pent-House arriba identificado.
Alegó que en fecha 30 de enero de 2007, celebraron un último contrato, con duración también de un año fijo, finalizando el 29 de enero de 2008.
Hizo hincapié en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se convino que el contrato mencionado, estaría sujeto a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando al vencimiento del término fijo, el arrendatario no estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales legales, caso en el cual no tendría derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Relató que en fecha 22 de octubre de 2007, y a través de telegrama se le notificó a la demandada, que a partir del 30 de enero de 2008, le comenzaría a correr su prórroga de Ley, pero es el caso, que la demandada estando en su prórroga de Ley, artículo 38 ordinal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, iniciada el 30 de enero de 2008, con vencimiento el 29 de enero de 2010 (2 años), ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, de manera que la arrendataria debe siete (7) meses, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) cada uno, para un monto global de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00).
En el petitum, indicó que, con base a los razonamientos expuestos y acorde a los pautado en los artículos 40, 41 último párrafo (sic) y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, en concordancia con los artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, es por lo que ocurre, ante esta competente autoridad para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana SORAYA MÉNDEZ DE CHACÓN, supra identificada, para que convenga o en su defecto se condenada a:
a) Resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, al dejar de pagar en plena prórroga de Ley, los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, para un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00); y
b) La entrega material, real, física y efectiva del apartamento Pent-House Nº 1, de la planta 8 del Edificio Capoulican, situado entre las esquinas de Sordo a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, y en excelente estado de habitabilidad, tal y como lo recibió al inicio del contrato.
Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 40, 41 último párrafo (sic) y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, en concordancia con los artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente pidió sea declara con lugar la demanda, en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, en el acto contestatio, señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda, incoada en contra de su representada; asimismo dejó asentado que para mejor defensa y en pro de su representada para cumplir con cabalidad y según los lineamientos de Ley, su cargo de defensor, se trasladó a la dirección de la demandada, sin obtener éxito en ubicar a la demandada y a nadie que pudiera contactarla para ponerlo en contacto con ella, y así iniciar una defensa en el presente juicio; lo cual no puedo ser, razón por la cual dejó constancia que le envió un telegrama.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1) Original de Poder Especial, conferido por el ciudadano EDGAR RAMÓN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.017.928, a la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de noviembre de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 40. (Folios 4 y 5). Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad con la que actúa la apoderada judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en litigio, de fecha 30 de enero de 2007. (Folios 6 y 7). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como el contenido que se desprende del documento; y así se declara.
3) Copia Certificada de Consignación de Telegramas a Contado, de fecha 19 de octubre de 2007, cuyo destinatario es SORAYA MÉNDEZ DE CHACÓN, para ser entregado en la dirección de la demandada, en el cual se lee: “Notificole Contrato arrendamiento Pent-Hose (sic) no los renovaremos por lo que a partir del 30-01-2008 le empieza a correr la prórroga ley, art. 38 tal y como lo acuerda la cláusula (sic) tercera del mismo, plazo dentro del cual me debera (sic) hacer entrega material del mismo”; remite: Edgar Campos. (Folio 8). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 1.375 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el contenido que se desprende del documento; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
1) Copia fotostática simple, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 29 de junio de 2010, cuyo destinatario es SORAYA MÉNDEZ DE CHACÓN, para ser entregado en la dirección de la demandada, en el cual se lee: “Le informo que he sido designado Defensor Judicial en el exp. AP31-V-09-2467; que cursa en su contra por Resolución de Contrato que lleva el 5to. Municipio, Edgar Campos. (...)”; remite Luis González. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 1.375 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el contenido que se desprende del documento; y así se declara.
Al encontrarse el juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas, ninguna de las partes, hizo uso del lapso concedido por la Ley, por lo que no existen pruebas sobre las cuales hacer valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse planteado el disenso en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a decidir, bajo los alegatos expuestos por la parte actora y bajo las siguientes premisas:
Que, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, en el cual se convino un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,00).
Que, en el aludido contrato de arrendamiento se convino el término de duración de un (1) año fijo, iniciándose el 30 de enero de 2007 y finalizando el 29 de enero de 2008.
Que, las partes iniciaron la relación arrendaticia, por primera vez en el año 2003 y a partir de ese año, y todos los años consecutivos celebraban un nuevo contrato de arrendamiento, siempre a tiempo determinado, por el apartamento Pent-House arriba identificado.
Que, se convino que el contrato mencionado, estaría sujeto a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando al vencimiento del término fijo, el arrendatario no estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales legales, caso en el cual no tendría derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Que, en fecha 22 de octubre de 2007, a través de telegrama se le notificó a la demandada, que a partir del 30 de enero de 2008, le comenzaría a correr su prórroga de Ley, pero es el caso, que la demandada estando en su prórroga de Ley, artículo 38 ordinal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que, iniciada la prórroga legal en fecha 30 de enero de 2008, con vencimiento el 29 de enero de 2010 (2 años), ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, de manera que, la arrendataria debe siete (7) meses, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) cada uno, para un monto global de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00).
Así las cosas, lo relatado por la parte actora hace suponer, que al efectuarse el incumplimiento por parte de la demandada, correspondiente a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, automáticamente se suspendió el beneficio de la prórroga legal concedido de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, la relación contractual continuó su curso al punto de transcurrir siete (7) meses ocupando el inmueble, con el consentimiento de la parte actora, que a la luz de quien aquí decide, desvirtuó la naturaleza del contrato suscrito, por lo que al suspenderse la prórroga legal, con continuidad en la relación arrendaticia, se convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se establece.
Así mismo se delata, que el incumplimiento en el cual incurrió la parte demandada, viene sustentado en el hecho que dejó de pagar siete (7) meses consecutivos -señalados anteriormente-, por concepto de cánones de arrendamiento, lo que a todas luces, evidencia que la presente acción corresponde a la aplicable por derecho a la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Así las cosas, a los efectos de abundar en lo anteriormente explanado es necesario señalar lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual establece:
“1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
De la norma anteriormente transcrita, es evidente que la parte demandada continuó ocupando el inmueble objeto de la presente causa, por un lapso de siete (7) meses consecutivos, produciéndose dos (2) de los supuestos necesarios para ejercer la acción de desalojo, tal como lo es la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, dada por la ocupación de la arrendataria del inmueble con el consentimiento del arrendador y la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por concepto de canon de arrendamiento, motivo por el cual la acción ejercida no es la idónea para reclamar los derechos que se consideren lesionados, y así se declara.
De lo anteriormente expuesto, aprecia esta sentenciadora que la parte actora intentó una acción por “Resolución de Contrato de Arrendamiento” fundamentada en el hecho que en plena prórroga legal, la demandada dejó de pagar lo cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, para una deuda total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00); y que en consecuencia, solicita la entrega material, real, física y efectiva del apartamento Pent-House Nº 1, de la planta 8 del Edificio Capoulican, situado entre las esquinas de Sordo a Guayabal, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, y en excelente estado de habitabilidad, tal y como lo recibió al inicio del contrato, lo cual se traduce, en el caso que nos ocupa, en una errónea calificación de la acción hecha por la parte actora por cuanto mal puede demandarse la resolución de un contrato de arrendamiento, siendo que la acción que ha debido ser ejercida por la parte actora es la de desalojo, y así se declara.
En este sentido, determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor; así las cosas, y conforme a los razonamientos antes expuestos la parte actora calificó erróneamente su acción, y así se declara.
En consecuencia, como quiera que la acción ejercida por la parte actora no es la idónea para hacer valer sus derechos, forzoso es para quien aquí sentencia declarar IMPROCEDENTE la acción intentada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano EDGAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.017.928, contra la ciudadana SORAYA MÉNDEZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.062.958.
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2009-002467.-
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