AP31-F-2010-000018.
NANA (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25/01/2011.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
PARTES: ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ y MARY ANDREÍNA COLMENARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.409.655 y V-16.788.308.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE AMENGUAL SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.178.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10/03/2006, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 65, folio Nro. 65 del Libro de Registro Civil Nro. 1 del año 2006, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida El Golf, Residencias golf Park, Torre B, piso 1, apartamento 2-B, El Bosque, Municipio Chacao, Caracas.
Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, es que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
El Tribunal por auto de fecha 14/01/2010, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
En fecha 19/01/2010, compareció el solicitante y solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21/01/2010, librada en fecha 28/01/2010 y retiras por el solicitante en la misma fecha.
En fecha 20/07/2010, comparecieron los solicitante, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 25/01/2011, se dictó auto de avocamiento.
II
Explanado lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (…)”.
Establece el artículo188 del Código Civil, lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, intentada por los ciudadanos ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ y MARY ANDREÍNA COLMENARES, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 10/03/2006, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 65, folio Nro. 65 del Libro de Registro Civil Nro. 1 del año 2006.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no procrearon hijos ni obtuvieron bienes durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 p.m.

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25/01/2011.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de esta misma fecha, de los ciudadanos ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ y MARY ANDREÍNA COLMENARES; en consecuencia, este Tribunal ordena su ejecución en todas y cada una de sus partes, acordando expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo, con inserción del presente auto, a los fines de su remisión mediante oficio al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de comunicarles dicho fallo, a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.

En esta misma fecha se solicitan fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDÓN G.





AP31-F-2010-000018.
YPFD*MARG*NANA (8).