EXP: AP31-F-2010-003188
AUX: Nro. 8.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25/01/2011.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTES: Gisela Linares y Luís Eduardo Ache Pineda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.678.582 y V-4.250.786, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Alfonso Campisi Palumbo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.856.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, presentado en fecha 18/10/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Gisela Linares y Luís Eduardo Ache Pineda, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12/12/2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, según consta en acta Nº 54, expedida por la autoridad anteriormente señalada; durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Alegan las partes que ha pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada y establecer su convivencia en la Urbanización La Rinconada, Edificio 4-B, apartamento 7, Coche, Municipio Libertador, hace mas de cinco (5) años se separaron, específicamente en abril de 2005, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y es por lo que solicitan a este Juzgado que declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron igualmente, que durante su matrimonio se formó un patrimonio conyugal, constituido únicamente por la plusvalía de las acciones de la empresa CONSTRUTORA YAKAPANA, C.A., propiedad de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 28/10/2010, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación de la Alguacil Ligia Zulia Reyes, en fecha 18/01/2011, compareció ante este Tribunal la Abg. Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no tenía nada que objetar a la referida solicitud, y en cuanto a la Partición y Adjudicación que hacen mención los cónyuges, expuso que la misma no debe ser tomada en cuenta por mi persona, ya que las partes, una vez firme la sentencia como quede la sentencia de divorcio, deberán recurrir ante el Juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecen los Artículos185-A y 186 del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
“…Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Ahora bien, de las lecturas efectuadas a los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y en cuanto a la comunidad conyugal no se tomará en cuenta sino en el momento de ejecutada la Sentencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la adjudicación de bienes referida por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de ese bien común, en la forma y proporción que le correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, Y ASÍ DE DECIDE.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos Gisela Linares y Luís Eduardo Ache Pineda, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 12/12/2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, según consta en acta Nº 54, expedida por la autoridad anteriormente señalada..
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez,
Yeczi Pastora Faria Duran.
La Secretaria,
Maria Alejandra Rondón G.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Rondón G.
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