Expediente No. AP31-V-2010-000769
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
GMAC DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, tomo 80-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00264764-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ROQUE MENDOZA AYALA y MARÍA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.452 y 21.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EYRA NADESKA ACOSTA SOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-11.401.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos)
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
ANTECEDENTES
Se refiere el presente asunto a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ejercida por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana EYRA NADESKA ACOSTA SOTO.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, el cual debía transcurrir con prelación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de que se librara compulsa y se abriera cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se libró el respectivo exhorto, oficio y compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dejara sin efecto el exhorto librado en fecha 22 de marzo del 2010, en virtud de que en el mismo se transcribió erróneamente el nombre de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se dejó sin efecto la actuación señalada por la representación judicial de la parte actora, y se libró nuevo exhorto y oficio.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibieron resultas de las gestiones para la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, librándose en fechas 14 de octubre de 2010 y 04 de noviembre de 2010, el oficio respectivo al Juzgado comisionado.
En fecha 14 de octubre de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, YECZI PASTORA FARIA DURAN, se avocó al conocimiento del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los instrumentos originales acompañados a la demanda.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí sentencia que la Ley Sustantiva Civil como la Ley Adjetiva de la misma materia, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de este tipo de actuaciones judiciales.
En este sentido, esta Sentenciadora observa que las siguientes disposiciones legales de nuestro Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Juez pueda darlo por consumado, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada del desistimiento efectuado en fecha 18 de enero de 2011, por la ciudadana MARIA DE LOURDES MANCINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561, actuando en nombre y representación de la parte actora, GMAC DE VENEZUELA, C.A., que a la referida profesional del derecho le fue conferida expresamente facultad para desistir, tal y como se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2009, anotado bajo el No. 19, tomo 81, cursante a los folios 05 al 08, ambos inclusive. Por lo que este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los requisitos subjetivos para la realización de este tipo de actuaciones judiciales, y lo procedente en derecho es impartirle la homologación al referido desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento efectuado en fecha 18 de enero de 2011 por la ciudadana la ciudadana MARIA DE LOURDES MANCINI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561, actuando en nombre y representación de la parte actora, GMAC DE VENEZUELA, C.A, parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESRVA DE DOMINIO, sigue ante este Despacho contra la ciudadana EYRA NADESKA ACOSTA SOTO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Conforme a lo solicitado, se ordena desglosar del expediente los instrumentos solicitados, y hacer entrega de los mismos a la representación judicial de la parte actora, previa su certificación en autos por Secretaría.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
AP31-V-2010-000769
YPFD/Gustavo
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