REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno de enero de dos mil once.
200º y 151º
Visto el cómputo anterior y revisadas como han sido exhaustivamente la actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que la audiencia preliminar que debió efectuarse en cualesquiera de las fechas 14, 15, 17 de diciembre de 2009, o 11 y 12 de enero de 2010, se llevó a cabo el 14 de enero de 2010; la fijación de los hechos que debió efectuarse dentro de las fechas 14, 18 y 19 de enero de 2010, fue efectuada en fecha 21 de enero de 2010. El lapso de promoción y admisión de pruebas que comprendió las fechas 21, 25, 26 y 28 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, fue en fecha 22 de febrero de 2010, cuando se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante. Por otra parte, consta en autos que en el presente juicio no se señaló el lapso de evacuación de pruebas, como lo establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desconoce la fecha en que concluyó dicho lapso que al mismo tiempo sirve de punto de partida para fijar la oportunidad para que tenga lugar el debate oral, por lo que el auto de fecha 22 de abril del 2010, cursante al folio 159, se encuentra fuera del lapso. Como corolario de lo expuesto en fecha 17 de mayo de 2010, se repuso la causa al estado de procederse nuevamente a la fijación de los hechos en el presente juicio y abrir nuevamente el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, en virtud de que en la fijación de los hechos efectuada previamente en fecha 21 de enero de 2010, no se tomó en cuenta los alegatos y pretensiones esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito de reforma de demanda. Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 17 de mayo de 2010 ciertamente se procedió nuevamente a la fijación de los hechos y abrir de nuevo el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, pero sin embargo tanto dicho auto, como el de la fijación de los hechos realizado en fecha 21 de enero de 2010, se fundamentaron en un acto que no se realizó dentro del lapso legal previsto para ello, por cuanto la Audiencia Preliminar de fecha 14 de enero de 2010, fue realizada fuera del lapso, por lo que ambas fijaciones son improcedentes y dicho auto de fecha 17 de mayo de 2010, cursante a los folios 160 al 166, ambos inclusive, no convalidó la Audiencia Preliminar realizada extemporáneamente, y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal observa del escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, por la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738 y titular de la cédula de identidad No. 6.554.386, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., por medio del cual efectúa una serie de consideraciones respecto de la forma como ha sido sustanciado el presente expediente, solicitando “(…) la nulidad y revocatoria del auto de fecha 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la reposición allí decretada es totalmente infundada e inútil.(…)” . (Negrillas originales del texto citado) Señaló que fue corregida “(…) una omisión que se había producido en el desarrollo del procedimiento, la cual se refería a la reforma parcial de la demanda y ordenó que la causa se repusiera al estado de la fijación de los hechos controvertidos para que ambas partes promoviéramos las respectivas pruebas relativas o relacionadas con la reforma parcial de la demanda en un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes. Habiendo sido designada Usted como Juez, fuimos notificadas ambas partes, tanto de su avocamiento, como del auto de reposición.” Advirtió que “(…) promoví las pruebas que me correspondía exactamente el día 26 de julio de 2010, venciéndose el lapso de promoción el día 29 de julio de 2010, tal como lo señala el propio auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2010, es decir mi promoción de pruebas fue tempestiva conforme se desprende del calendario de este Juzgado. Los pasos siguientes eran agregar los escritos de promoción de pruebas para que las partes pudieran oponerse a su admisión (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), luego pronunciarse sobre su admisión, fijar el lapso de evacuación de pruebas y por último fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, tal como lo solicité en diligencia del 21 de septiembre de 2010. (…)” . Mas adelante alegó que “(…) este Juzgado anuló parcialmente el auto que ordenó la primigenia reposición amparándose en la garantía al derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando en ninguna parte del auto del 23 de septiembre de 2010, se señala cual fue la causa exacta ni cuál garantía o derecho fueron cercenados en el procedimiento que justificaran dicha reposición.” Continúa señalando la representación judicial de la parte demandante que este Tribunal repuso y abrió nuevamente “(…) el lapso de promoción de pruebas y que además, en ese mismo lapso, se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas el día 26 de julio de 2010 (…)”. (Negrillas originales del texto citado). Agrega –mas adelante- “(…) es incongruente, ya que si se abre nuevamente el lapso de promoción de pruebas, hay que necesariamente esperar a que se cumpla el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la oposición a la admisión de las pruebas, e inmediatamente después, dentro de los 3 días siguientes, el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, todo esto en consonancia y en respeto al principio de la preclusividad de los lapsos y el debido proceso garantizado por nuestra Carta Magna. El auto, de la manera en que ha sido redactado, da la apariencia de “cabalgar los lapsos”, es decir, de unificar en un lapso de cinco días de despacho tanto la promoción de pruebas como su admisión, lo cual sí constituye una violación a la ley adjetiva que rige los procesos civiles porque los lapsos no pueden abreviarse sino cuando lo permita expresamente la Ley o así lo acuerden las partes. Por último, cabe destacar que al final del auto se indica “CUMPLASE”, es decir, al ordenar la notificación de las partes, debían inmediatamente librarse las respectivas boletas de notificación, sin embargo, estas son las alturas en que este trámite no se ha cumplido. (…)” (Subrayado original del texto citado). Y por último, añade, “(…) Es por las razones expuestas y con el fin de procurar la estabilidad del presente procedimiento que solicito que el auto de marras sea REVOCADO, se agregue mi escrito de promoción de pruebas a los autos, se abra el lapso inmediatamente siguiente, es decir, el de la oposición a la admisión de las pruebas y por último, se proceda la notificación de las partes librándose de forma inmediata las respectivas boletas. (…)”.Así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, hace la siguiente consideración: nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, que se refiere a los procedimientos especiales, Parte Primera, de los procedimientos especiales contenciosos, prevé en el Titulo XI, Capítulos I, II, III y IV, las disposiciones legales que se refieren al procedimiento oral y conforme a las cuales debe tramitarse este procedimiento, y se aplicaran supletoriamente las disposiciones del juicio ordinario en todos aquéllos casos en los cuales no haya una norma expresa prevista para el procedimiento oral (artículo 860 de la Ley adjetiva Civil antes referida), de manera que conforme a lo establecido en la Ley, el procedimiento oral se tramita autónomamente y de acuerdo a sus propias normas legales que lo regula previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil. Efectuada esta primera consideración, este Juzgado observa que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Auque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”

Ahora bien, este Tribunal observa conforme a la norma anteriormente trascrita que al día de despacho siguiente a aquél en que se haya verificado oportunamente la contestación de la demanda o fueren subsanadas o decididas las cuestiones previas que hubiere denunciado la parte demandada, comienzan a transcurrir cinco (05) días de despacho, en cualquiera de los cuales el Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Una vez vencido esos (05) días, comienzan a transcurrir tres (03) días de despacho, dentro de los cuales el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, y al mismo tiempo “(…) abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa (…)”, los cuales comenzaran a transcurrir una vez que venzan los tres (03) días de despacho antes aludidos. Dentro de ese lapso de cinco (05) días, el Tribunal admitirá las pruebas que las partes hayan promovidos oportunamente, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y señalará el lapso para su evacuación, que conforme a la norma anteriormente transcrita, no será superior al previsto en el procedimiento ordinario, vale decir, treinta (30) días de despacho. El lapso de evacuación de pruebas que el Tribunal haya fijado de acuerdo a la complejidad del asunto comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (05) días de despacho del lapso de promoción. Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal al día de despacho siguiente fijará uno de los treinta (30) días calendarios siguientes y la hora, para que tenga lugar el debate oral, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día y la hora en que tenga lugar el Debate Oral, concluido el mismo, “(…) el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.” (Artículo 875 eiusdem). “Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.” (Artículo 876 ibidem). Y “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y la hora de la consignación. (…)” (Artículo 877 eiusdem). Publicada la sentencia comienza a trascurrir el respectivo lapso de apelación. De modo que, conforme a lo expuesto, es claro y preciso nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento a seguir en las demandas que se tramitaran conforme a las disposiciones del procedimiento oral, y en ninguno de sus artículos prevé para este procedimiento el lapso que alude la representación judicial de la parte actora de los tres (03) días para agregar pruebas y (03) días para que el Tribunal las admita, y que si bien es cierto aquéllos primeros tres (03) días previstos en el procedimiento ordinario es para que cada parte pueda oponerse a las pruebas de la contraparte, dicho lapso es ilógico en el procedimiento oral porque las partes deben promover todas las pruebas de las que se quieren hacer valer en juicio, bien junto con el libelo de la demanda (si fuere el actor), bien con el escrito de contestación de la demanda (si fuere el demandado), conforme a lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, y con suficiente antelación las partes pueden oponerse a las pruebas de las que se quiera hacer valer la contra parte, de modo que ese lapso de tres (03) días para agregar y tres (03) para admitir, es innecesario en el procedimiento oral y así lo previó nuestro Legislador al excluirlo de dicho procedimiento oral. Por otra parte, es necesario acotar que es claro y lacónico que el lapso de cinco (05) días para promover pruebas al que hace referencia nuestro Código de Procedimiento Civil, es para que las partes promuevan pruebas y el Tribunal las admita, de modo que la representación judicial de la parte actora no debe tener dudas en cuanto a la oportunidad en que debe promover pruebas, cuando se admiten y la suerte que correrán las pruebas que ya promovió en el presente juicio, y así se declara.
Efectuada esa primera acotación, este Juzgado procede efectuar la segunda y última consideración: De una revisión minuciosa, detallada y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 13 de diciembre de 2007, fue recibido por este Juzgado (vuelto del folio 5), escrito de demanda con sus respectivos recaudos interpuesto por la ciudadana LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., incoado en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL AGUILO CRUZ, la cual fue admitida por auto suscrito por la Juez de este Tribunal para esa fecha, ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en fecha 08 de enero de 2008 ( folio 38), oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. Consignados los fotostátos respectivos por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2008 se libró la correspondiente compulsa. Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada, sin haberse logrado ésta, en fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó su citación por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 63), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, cuya fijación consta en autos en fecha 08 de abril de 2008 (folio 65) por la Secretaria Accidental de este Despacho para esa fecha, y la consignación de los ejemplares publicados en prensa fue efectuada en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 74). En fecha 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada (folio 78), lo cual fue negado por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 79), toda vez que fue señalado que no se cumplieron con todos los trámites de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento de que se designara defensor judicial (folio 81), lo cual fue acordado por este Juzgado, luego de haberle efectuado una revisión a este expediente, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 82), designándose para tal fin al ciudadano MARCOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.500. Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, Juez de este Tribunal para esa fecha, se avocó al conocimiento del presente juicio. Cumplidos los trámites de notificación y aceptación del defensor judicial, el mismo prestó su juramento de ley en fecha 02 de julio de 2009, cursante al folio 100, oportunidad en la cual señaló: “Visto el auto del Tribunal donde se ordena mi designación, procedo en este acto a ACEPTAR el cargo de Defensor Judicial del ciudadano CARLOS GABRIEL AGUÍLO CRUZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-1.070.344, Jurando cumplir fielmente las obligaciones interpuestas por las leyes. Es todo.” (SIC) (Negrillas originales del texto citado). En fecha 06 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se citara al defensor judicial (folio 102), lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de julio de 2009 (folio 103), oportunidad en la cual se le emplazó para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación (folio 103), y mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 105), el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado a la parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 108), la ciudadana LAURA PIUZZI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., consignó escrito de reforma de demanda, con sus respectivos anexos, y solicitó que se citara al demandado, ciudadano CARLOS GABRIEL AGUILO CRUZ, de quien señaló se encontraba a derecho, a través de su defensor judicial, ciudadano MARCOS SALAZAR, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 137). Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal):




Igualmente, el artículo 341 eiusdem, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (…)”.

El artículo 342 ibidem, prevé:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandada aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
(…).”

El artículo 344 eisdem, establece:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
(…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, aplicable supletoriamente al procedimiento oral, la citación para la contestación de la demanda, recae en la persona del demandado y no en la persona de su defensor judicial, ya que éste sólo es designado en los casos en que fuesen agotados todos los trámites para la citación del demandado, lo cual debe efectuarse de nuevo en los casos en que fuese reformada la demanda, por cuanto la reforma es una nueva demanda y deben agotarse de nuevo los trámites para la citación del demandado aún si se haya en el estado de que hubiese sido designado defensor judicial, por cuanto con la reforma el actor puede traer nuevos elementos al juicio, del cual perfectamente pudiera defenderse u ponerse el demandado si en este caso si fuere posible su citación personal, y el artículo 343 anteriormente es claro y preciso al señalar: “(…) pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal). De modo, que dicha norma se refiere es al demandado y no al defensor judicial, porque si hubiese sido así nuestro Legislador lo hubiese previsto. Por lo que este Juzgado, considera que debe retrotraerse el juicio al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de reforma de la demanda, y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal conforme a las consideraciones antes expuestas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como evitar nulidades futuras que puedan afectar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de fecha 22 de octubre de 2009, cursante al folio 137, por el cual se admitió la reforma de la demanda, dejándose a salvo sólo el avocamiento de la Juez de este Juzgado del conocimiento del presente juicio, realizado en fecha 17 de junio de 2010, cursante al folio 171, así como el presente auto, y se repone la causa al estado de admitirse o no el escrito de reforma de demanda. En tal sentido, visto el escrito de reforma de demanda de fecha 19 de octubre de 2009, presentado por la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 03 de marzo de 1972, bajo el No. 10, tomo 38-A, mediante la cual reclama el pago por parte del ciudadano CARLOS GABRIEL AGUILO CRUZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.070.344, de cuotas de condominio expedidas por su representada, en virtud de ser el demandado propietario del inmueble constituido por el penthouse 4-D, ubicado en el penthouse del Edificio “D” del Conjunto Residencial El Limón, situado en la Avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgado observa de dicho escrito de reforma de demanda, que la representación judicial de la parte demandante estima la cuantía de la misma, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.838,56), que equivalen en unidades tributarias en esa fecha a NOVECIENTOS SÉIS ENTEROS CON DIECISEIS CENTÉSIMA (906,16 U.T.), lo que obliga a que la referida demanda sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento breve, previstas en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que la demanda primitiva fue admitida por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, y siendo que la reforma de la demanda colide con el procedimiento aplicado a la demanda original, y toda vez que las normas procesales son de estricto orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni inobservadas por los Jueces de instancia, forzoso es para este Juzgado declarar inadmisible la referida reforma de demanda, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Ahora bien, a los fines de la continuación del curso del presente juicio se ordena la notificación a las partes del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

YECZI PASTORA FARIA DURAN MARIA ALEJANDRA RONDON



YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2007-002658