Sentencia Definitiva.-
Juzgado 5to de Municipio- Caracas.-
AP31-V-2010-003787.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.076.422.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.830.
PARTE DEMANDADA: FRANCO JAIME, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.969.492.
APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-003787
-I-
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, con sede en Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación que se hiciera, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.076.422, contra el ciudadano FRANCO JAIME, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.969.492.
Así, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, Capacho del estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció la parte actora y consignó los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, y solicitó se librara el respectivo exhorto al Juzgado comisionado. En esta misma fecha, la parte actora, consignó Poder Apud Acta conferido al ciudadano ÁNGEL OVIEDO SAYAGO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.830.
En fecha 25 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal, ordenó se librara la compulsa de citación de la parte demandada y acordó exhortar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, Capacho, estado Táchira, a los fines legales pertinentes. Es esta misma fecha, se libró Oficio Nº 542, acompañado de citación y exhorto ordenado.
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar Exhorto y Oficio.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la práctica de citación de la parte demandada, efectuada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, Capacho del estado Táchira, signada con Oficio Nº 3140/868, dirigido a este Tribunal. De las resultas se observan las siguientes actuaciones procesales:
• En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al exhorto y ordenó el curso de Ley, con indicación que se le hiciera entrega al Alguacil del Tribunal de la respectiva copia certificada del libelo de demanda, a fin de que practicara la citación del demandado.
• En fecha 9 de noviembre de 2010, el alguacil designado para la práctica de la citación, informó al Tribunal, que: “en fecha ocho de noviembre del corriente año (...) me entrevisté personalmente con el ciudadano FRANCO JAIME, en su domicilio ubicado en el Sector de Agua Blanca, carretera principal a San Antonio, casa s/n, Jurisdicción de Municipio Libertad, a quien lo impuse de la demanda librada (...) en su contra y una vez enterado del contenido de la misma, se negó a firmarme el recibo correspondiente (...)”.
• En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria del Juzgado, librara Boleta de Notificación a la parte demandada.
• En fecha 24 de noviembre de 2010, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de haber hecho entrega de boleta de notificación al ciudadano FRANCO JAIME, quien se identificó y se quedó con la referida boleta.
• En fecha 24 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal comisionado, asentó que cumplida como fue la comisión conferida, ordenó su remisión al Tribunal comitente.
En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas; al cual mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal, admitió las documentales contenidas en el Capítulo I del referido escrito y se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a lo establecido en el Capítulo II, toda vez, que su contenido no constituye medio probatorio alguno.
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Señaló la parte actora, que el ciudadano FRANCO JAIME, plenamente identificado al inicio del presente fallo, ocupa el inmueble objeto de la demanda, con el carácter de “ARRENDATARIO”, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo lapso de duración empezó a regir el 31 de julio de 2000, y se prorrogaba automáticamente por períodos de un año, cuyo objeto es una casa con su correspondiente garaje, situada en al Carretera que conduce de la Población de Capacho a San Antonio del Táchira, Aguablanca, Municipio Autónomo Libertad, del estado Táchira, cuyos linderos particulares son: ESTE: Terreno de la sucesión Sayago; OESTE: Camino vecinal; NORTE: Que es su frente y SUR: Terreno de la sucesión Sayago.
Arguyó que el “Arrendatario”, se encuentra en mora de 19 pensiones [cánones] de arrendamiento, desde marzo de 2009, hasta septiembre de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.150,00) mensuales, que es el último alquiler acordado entre las partes, que arroja un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.850,00). Asimismo esgrimió, que el canon de arrendamiento acordado para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, fue de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, equivalentes a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50,00).
Resaltó que el arrendatario con su conducta ha infringido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
Hizo referencia a que la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a destinar el inmueble, únicamente a su vivienda principal para habitarlo con su cónyuge y sus hijos, en el entendido que no podía cambiar su uso, sin el consentimiento dado por escrito por el arrendador, infringiendo esta cláusula contractual, y el numeral 1 del artículo 1.592 del Código Civil, pues ha cambiado el destino del inmueble, dado que lo utiliza para comercio de distintos productos artesanales que exhibe públicamente en todo el frente de la casa.
Fundamentó su acción en las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.592 ordinales 1º y 2º y 1.167 del Código Civil.
Concluyó que el demandado, se encuentra en estado de insolvencia en el pago de diecinueve (19) mensualidades de arrendamiento, que van desde marzo de 2009 hasta septiembre de 2010, con lo cual infringió la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y el numeral (sic) 2º del artículo 1.592 de Código Civil; aunado al hecho que cambió el uso del inmueble, de vivienda principal, a comercio de venta de productos artesanales, con lo cual transgredió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el numeral (sic) 1º del artículo eiusdem, por lo que considera, que produce la acción de resolución del contrato de arrendamiento.
Finalmente en el petitum, solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal, en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En la restitución del inmueble, en el mismo buen estado en que lo entregó y libre de bienes y personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el ciudadano FRANCO JAIME, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.969.492, parte demandada en el presente juicio, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los fines de ejercer su defensa en la presente litis.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1) Original de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes involucradas en litigio, de fecha 15 de julio de 2000. (Folios 3 y 4). Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como el contenido que se desprende del documento; y así se declara.
Al encontrarse el juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer el documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento, lo cual sería inoficioso para quien aquí decide volver a pronunciarse al respecto.
En tanto, la parte demandada no hizo uso del lapso concedido por la Ley, por lo que no existen pruebas sobre las cuales hacer valoración y obtener convicción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse planteado el disenso en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a decidir, bajo las siguientes premisas:
Es importante hacer un paréntesis en el hecho que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo Libertad, del estado Táchira, no obstante, de una revisión exhaustiva realizada al Contrato de Arrendamiento, inserto a las actas que conforman el expediente, en la Cláusula Vigésima, quedó establecido que para todos los efectos derivados del referido contrato, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales declararon someterse, en tal sentido, esta Juzgadora, es competente para atender el conocimiento de la presente causa, toda vez, que las partes así expresamente lo convinieron, y así se establece.
Ahora bien, entrando al thema decidendum, si bien es cierto que agotados como fueron los mecanismos legales utilizados para hacer efectiva la citación de la parte demandada y no siendo posible su comparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ya que no acudió a la contestación de la demanda ni a ninguna fase del proceso; el Tribunal considera preciso hacer notar que con vista a los hechos precedentemente planteados y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran presentes los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, no obstante a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa analizar con detenimiento el caso sub examine, a los fines de determinar la procedibilidad de la acción.
Alegó grosso modo la parte actora, tres (3) hechos importantes en la demanda; hechos éstos fundamentales para determinar si la causa ha lugar a no, conforma a la acción elegida, entre ellos: Que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 15 de julio de 2000; Que le arrendatario demandado, posee diecinueve (19) cánones de arrendamiento insolutos y que destinó el bien inmueble a uso distinto a la vivienda.
Así las cosas, es menester traer a la litis los siguientes artículos del Código Civil:
“1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En tal sentido, es evidente que en el caso de marras operó la tácita reconducción, toda vez, que al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito, así como de la prórroga legal concedida, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, sin oposición del propietario, prolongando la relación arrendaticia bajo las mismas premisa y condiciones iniciales, con la variante señalada por el actor, del aumento en el tiempo del canon de arrendamiento, por lo que la naturaleza jurídica del contrato se convirtió en indeterminado; y así se declara.
Establecido como está, que el contrato de arrendamiento que comenzó a tiempo determinado, se convirtió en indeterminado en el tiempo, es necesario analizar el alegato que: El arrendatario se encuentra en estado de insolvencia y que cambió el uso del inmueble, de vivienda principal a comercio de productos artesanales, razón por al cual el actor ejerce la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En tal sentido, existe la disposición especial establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a) y d), el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(...Omissis...)
d) (...) o por el hecho que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (...)”.
De la norma anteriormente transcrita, es evidente que al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que existen más de dos (2) cánones de arrendamiento insolutos y que el inmueble ha sido destinado a uso distinto al convenido, es inminente la existencia fáctica de una acción de desalojo y no la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, escogida por el actor; y así se establece.
A los efectos de abundar en lo anteriormente planteado, es necesario destacar que el incumplimiento en el cual incurrió la parte demandada, viene sustentado en el hecho que dejó de pagar diecinueve (19) meses mensuales y consecutivos por concepto de cánones de arrendamiento, y en el uso distinto al pactado al cual fue destinado el inmueble, -señalados anteriormente-, lo que a todas luces, evidencia que la presente acción corresponde a la aplicable por derecho a la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a y d respectivamente, y así se declara.
En este sentido, determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor; así las cosas, y conforme a los razonamientos antes expuestos la parte actora calificó erróneamente su acción, y así se declara.
Finalmente, aún cuando operó la confesión ficta, por la incomparecencia de la parte demandada, no es menos cierto, que quien aquí decide no puede apartarse de lo ordenado en la Ley y en estricto apego a la incolumidad de la norma, como quiera que la acción ejercida por la parte actora no es la idónea para hacer valer sus derechos, forzoso es para quien aquí sentencia declarar IMPROCEDENTE la acción intentada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano NÉSTOR SAYAGO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.076.422, contra el ciudadano FRANCO JAIME, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.969.492.
En virtud de haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha, treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
YPFD/Marg.-
AP31-V-2010-003787.-
|