ASUNTO: AP31-V-2009-003535
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio por vencimiento de prórroga legal (cumplimiento de contrato) que ha presentado el ciudadano ENRIQUE ANTONIO CARRUYO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-6.114.978, representado por los abogados en ejercicio, Argenis Gil Alfonso y Vicente Romero Adrian, UPSA # 26.245 y 83.939 respectivamente; contra la ciudadana LIZETT ALEJANDRA CAMEJO, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda, Cédula de Identidad No. V-9.312.272.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados del demandante que su defendido celebró con la demandada contrato de arrendamiento (notariado) sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Cañaveral del Sector “A” de la Urbanización n Nueva Casarapa, distinguido con las siglas F-14, Planta Baja, Edificio “F”, Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda.
Dicho contrato fue convenido por seis meses, el cual se fue prorrogando por iguales períodos, venciéndose el 01 de octubre de 2008.
Dice que a la arrendataria se le notificó por teléfono en el mes de septiembre, y luego, 03 octubre de 2008, por escrito que no se le iba a prorrogar, lo cual lo recibió y firmó el 03 de octubre de 2008. Se le hizo otra notificación en el mes de agosto de 2009, que consigna, otorgándole una prórroga legal de un año.
Es el caso que la arrendataria ha incumplido su obligación de desocupar y entregar el inmueble, aún cuando esta solvente en el pago de los alquileres. Después de explanar el fundamento de derecho de la demanda, citando varias normas legales, concluye con el petitorio, donde demanda:
1. que convenga que su obligación venció el 01 de octubre de 2008, fecha en que venció el contrato de arrendamiento;
2. que ha incumplido su obligación de entregar y desocupar el apartamento alquilado; por lo que sea condenada a ello, por estar vencida la prórroga legal;
3. y que pague las costas procesales.
Contestación de la demanda
La parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se le nombro defensor ad-litem, en la persona del abogado Manuel Reina Flamerich, quien, en la oportunidad legal, paso a contradecir la demanda argumentando que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio se había indeterminado por haber operado la tácita reconducción.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 13 y ss corre documento notariado en fecha 21 de noviembre de 2007, representativo del contrato de arrendamiento celebrado entre las parte de este juicio, sobre el apartamento de autos.
Se convino que dicho contrato tuviera una duración de seis meses, a contar del 01 de octubre de 2007.prorrogable por un período igual de seis meses fijo.
De acuerdo con dicha cláusula, el contrato tenía una duración de seis meses más seis meses de prórroga opcional, lo cual sumaba un tiempo total de un año fijo, incluyendo la prórroga opcional, con vencimiento para el 01 de octubre de 2008.
Como no se previó prórrogas automáticas si no se avisara lo contrario, etc.—como se suele estipular normalmente en otros contratos—debemos asumir que después de esa fecha (del 01 de octubre de 2008) comenzaba de pleno derecho la prórroga a legal, que, a juzgar por la duración de la relación arrendaticia, sería de seis meses, de acuerdo con la letra a) del art. 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual entonces habría concluido 01 de abril de 2009.
Ahora bien, la presente demanda se presentó el 19 de octubre de 2009; o sea, seis meses después de haberse vencido la prórroga legal; y la parte actora reconoce en el libelo que la inquilina estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, por lo que debemos pensar que ha pagado y se le han recibido los alquileres de esos seis meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal.
Una vez vencido el contrato de arrendamiento, si las partes siguieran de hecho ejecutándolo—como sería, cancelando los alquileres por parte del inquilino y recibiéndole los pagos por parte del arrendador—la ley presume que el contrato se ha reconducido tácitamente, indeterminándose su vencimiento en el tiempo, de conformidad con el art. 1600 del Código Civil, que a la letra reza así:
TACITA RECONDUCCIÓN:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo
Como podemos darnos cuenta, el contrato de este juicio se siguió ejecutando después de haberse vencido la prorroga legal. Y al haberse reconducido e indeterminado su vencimiento, se hace improponible la acción incoada. Así se declara
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado el ciudadano Enrique Antonio Carruyo García contra la ciudadana Lizett Alejandra Camejo Alvarado. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de enero del año dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria.
IVONNE CONTRERAS
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