ASUNTO: AP31-V-2010-001312
En el presente juicio ejecutivo de cobro de bolívares que ha incoado la ciudadana ANDREINA FERNANDEZ HERNANDEZ contra los ciudadanos GERMAN GEDLER MOSQUERA y LUISA PÉREZ DE GEDLER, la parte demandada formuló cuestiones previas, que corresponde ahora resolver.
Planteamiento de las mismas
1. La del No.6 del art. 346 CPB, fundamentándola en la circunstancia de que el documento fundamento de la demanda, siendo hipotecario, no es un documento registrado; por lo que, de conformidad con el art. 1879 CC, no produce efectos. Y resulta que el art. 340 CPC, exige que se acompañe con libelo el instrumento en que se derive inmediatamente el derecho deducido.
2. La del No.11 del art. 346 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que se esta sustanciado la presente demanda a través del procedimiento de la vía ejecutiva, siendo que es obligatorio hacerlo por la vía de ejecución de hipoteca. Y añade, claro ésta, una vez que este registrado.
PARTE MOTIVA
■ En cuanto a la del No. 6 del art. 346 CPC, corresponde decir que el documento que se acompañó con la demanda es un contrato de préstamo notariado, que sí produce efectos., de conformidad con el art. 1360 del Código Civil. El hecho que dicho documento, contentivo de una hipoteca, no haya sido registrado, no le quita valor como documento público que es.
El que no haya sido registrado en el Registro Inmobiliario lo único que hace es que no pueda hacerse valer la garantía hipotecaria que fue estipulada en él; pero, no obstante, sigue valiendo como documento público, que da fe del contrato de préstamo celebrado.
El presente juicio se esta ventilando por la fórmula procesal de la vía ejecutiva de los artículos 630 y ss. del CPC; y no, por la vía de la ejecución de hipoteca. Precisamente por la falta de registro.
■ En cuanto a la del No.11 del art. 346 CPC, corresponde aclararle al apoderado de los demandados que el art. 665 CPC, dice que las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el art. 661 CPC, se llevarán a cabo por la vía ejecutiva.
Como quiera que uno de los requisitos del art. 661 CPC exige, para activar la vía hipotecaria, que el documento hipotecario fundamental este registrado, ¡y el de este juicio no lo esta!, es por ello que se ordenó tramitar la demanda por la vía ejecutiva; y no, por la vía hipotecaria.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, con imposición de costas a la parte excepcionante, por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese, Y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011), en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOS EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS