ASUNTO: AP31-F-2010-002974

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL GUERRA MEJIAS y SOLYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.355.747 y V-8.552.749 respectivamente, se inició por escrito presentado el 30 de septiembre de 2010, admitiéndose por auto del primero (1ro.) de octubre de 2010 y ordenándose la citación del Ministerio Público.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha trece (13) de diciembre del año 1986, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, según Acta No. 62, fijando domicilio en la siguiente dirección: Avenida La Facultad, Residencias Remo, piso Tamanaco, Residencias San Roque, Piso 6, Apartamento 62, El Llanito, Municipio Sucre 2, Apartamento 210, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el mes de enero del año 2004 decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el trece (13) de diciembre de 1986, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 62 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de noviembre de 2010, se hizo presente la abogada CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GUERRA MEJIAS y SOLYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.355.747 y V-8.552.749, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el trece (13) de diciembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, trece (13) de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.