ASUNTO: AP31-F-2010-003075
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO RAMOS DIAZ y ANA MARIA MARQUEZ MENESES DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.721.944 y V-3.804.801, respectivamente, se inició por escrito presentado el 7 de octubre de 2010, admitiéndose por auto del 8 de octubre de 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha doce (12) de agosto del año 1977, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según Acta No. 140, fijando domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Chuao, Avenida Araure, Residencias Torre Blanca, piso 09, Apartamento número 09, Municipio Baruta del estado Miranda, de dicha unión procrearon dos hijas de nombres VANESKA MELISSA y KATHERINE ALESSANDRA, ambas mayores de edad.
Que desde diez (10) de febrero del año 2005, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el doce (12) de agosto de 1977, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 140 expedida por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde diez (10) de febrero del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de noviembre de 2010, se hizo presente la abogada CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos WILLIAM ALBERTO RAMOS DIAZ y ANA MARIA MARQUEZ MENESES DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.721.944 y V-3.804.801, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el doce (12) de agosto de 1977, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, trece (13) de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.