ASUNTO: AP31-V-2010-004148
Se refiere el presente caso a una demanda que ha presentado la ciudadana JOSEFA GREGORIA MARTES CERVANTES, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-6.341.331, asistida por los abogados Zenaida Georgina González y Dexabeth Carolina Rosales C. IPSA # 103.126 y 76.176 respectivamente; contra RICHARD GERMAN PADILLA OBREGON, de este domicilio, mayor de edad, C.I. No.V-10.180.017.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que ellos (actora y cónyuge) debido a una situación personal que se había presentado a partir del mes de mayo de 2008 celebraron con la parte demandada un contrato de préstamo de uso (comodato) sobre una parte de la vivienda de su propiedad ubicada en San Benito a Hornos de Cal, Avenida Sucre, Departamento libertador, Distrito Federal, Casa No.38..
Es el caso que el demandado se ha negado a devolver o restituir la vivienda, alegando que la casa es de su propiedad; por cuanto dice que le corresponde como herencia a consecuencia a la muerte de su hermano, que es el cónyuge de la parte actora, fallecido el 31 de julio de 2008.
Después de exponer las condiciones en que vive ella y sus dos menores hijos, y de explanar el fundamento de derecho de la demanda, transcribiendo ciertas normas legales del Código Civil, concluye con los “Pedimentos”, donde demanda al accionado para que proceda a desalojar la vivienda que ocupa como comodatario y entregarla a la parte actora.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por el abogado Carlos Rodríguez Martínez, IPSA # 144.432, quien en la oportunidad legal pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes alegatos:
1. Nunca ha existido, ni existe—dice—contrato de comodato; lo que sí existe es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de acuerdo con el art. 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Reconoce que ocupa, desde el 15 de agosto de 2004, como arrendatario, la planta baja del inmueble que tiene dos plantas, que es propiedad de su hermano fallecido y de su cónyuge, hoy parte demandante.
3. Paga puntualmente el alquiler de Bs.150, oo; pero la parte actora no le entrega recibos.
4. La arrendadora y su familia ocupa la planta alta del inmueble.
5. A partir del mes de diciembre de 2009, por negativa de la arrendadora a recibirles los alquileres los empezó a consignar judicialmente. Presenta los comprobantes.
6. Nunca le ha negado a la parte actora su condición de propietaria del inmueble.
7. Nunca se estableció ningún término para la entrega del inmueble, que fue dado en arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado.
8. El alquiler lo cobraba en un primero momento su hermano fallecido y después su cuñada.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, donde se ve que el principal tema de debate es la existencia del contrato de comodato, que ha sido negado por la parte demandada, pasemos a analizar los medios probatorios allegados a los autos.
1.-
Al folio 07 y ss corre documento notariado (15-10-2010) representativo de la compra hecha por la parte actora sobre un lote de terreno, donde se ubica el inmueble de autos.
2.-
Al folio 10 y ss corre las resultas de un Título Supletorio de Propiedad sobre la casa No.38 identificada en el libelo, en cabeza de la parte actora.
Estas dos pruebas van dirigidas a demostrar la condición de propietaria que ostenta la parte actora sobre la casa de autos. Cosa que no ha sido discutida por la parte demandada, quien le reconoce su condición de dueña.
Lo que ella niega es que la ocupación que hace en dicho inmueble fuese a título de comodato, sino dice que es a título de arrendamiento.
La prueba del contrato de comodato es carga de la parte actora; desde el momento que dicha contrato ha sido negado por la parte demandada.
3.-
Al folio 14 y ss corre en fotostato fragmento de documentos, que carecen de valor probatorio.
4.-
Al folio18 y ss corre en fotostato documento representativo del Acta de Matrimonio de la parte actora con el ciudadano con Mario Javier Padilla Obregón.
Cabe decir lo mismo, la parte demanda no ha negado el matrimonio de la actora con su hermano.
5.-
Al folio19 corre Partida de Defunción del conyuge de la parte demandada.
Tampoco esto ha sido tema de controversia.
6.-
Al folio 20 y ss corren fotografías obtenidas extra-litem, traídas al juicio junto con la demanda, las cuales carecen de valor probatorio, dado que no consta su ejecución intra-litem de conformidad con el art. 502 CPC.
7.-
Al folio 49 y ss corren las resultas de un justificativo de testigos evacuado en jurisdicción voluntaria, traído al juicio por la parte demandada, para demostrar que habita en el inmueble de autos en calidad de arrendatario, pagando Bs.150, oo de alquiler.
Carece de valor probatorio, ya que es una prueba de testigos evacuada fuera del juicio, sin el debido control de la prueba por la parte contraria, lo cual la hace inválida.
Por lo demás, al negar la parte demandada la existencia del contrato de comodato, objeto del juicio, pone sobre los hombros de la parte actora la carga de demostrar el contrato que dice en el libelo haber celebrado.
La carga probatoria es de la parte actora, no es de la parte demandada, aún cuando ello no impide que haga la prueba contraria..
8.-
Al folio 52 y ss corren en fotostatos una serie de planillas de depósitos bancarios en el Juzgado 25° de Municipio de consignaciones de cánones de arrendamientos, promovidos por la parte demandada.
No puede probarse un contrato de arrendamiento con las solas consignaciones de cánones de arrendamientos; habida cuenta que la consignación es una actividad unilateral de una persona que se lleva a cabo sin el consentimiento y el conocimiento de la otra parte, supuestamente la parte arrendadora.
Pero ya dijimos que al estar negada la existencia del contrato de comodato, objeto del juicio, por el demandado, en contestación, cuando dijo que su estadía en el inmueble se debía a un contrato de arrendamiento; ello pone sobre los hombros de la parte demandante la obligación de probar la existencia del contrato de comodato que dice haber celebrado.
9.-
Al folio 57 corre el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA, donde “a nuestro modo de ver pareciera” que el actor estuviese reconociendo que la relación contractual entre las partes—por lo menos en determinada época—fue de arrendamiento y no de comodato.
En efecto, (en dicho escrito de prueba en el Capitulo I que llama “De la Confesión de Parte”), el actor promueve la confesión del demandado, cuando dice que éste (el demandado) se refirió a que ocupa el inmueble en calidad de inquilino, desde el 15 de agosto de 2004, pagando Bs.150, oo.
Pero, la parte actora, promovente de esa confesión, añade allí que dichas aseveraciones son falsas, porque el demandado viene ocupando el inmueble como comodatario desde el año 2008.
Debemos entender que lo falso de las aseveraciones—según el actor promovente—es que diga el demandado que él sea inquilino desde el año 2008, lo que deja incólume la confesión del demandado antes de 2008 y desde 2004.
Cuando se promueve la confesión del contrario, es porque nos acogemos el hecho confesado. Si el actor promueve la confesión del demandado, donde dijo ser arrendatario, es porque él se acoge a ese hecho. Solo que la limitó en el tiempo, diciendo que es falsa a partir de mayo de 2008 en adelante, dividiendo la confesión, cuando, sabemos que ésta no debe ser dividida, de conformidad con el art. 1404 del Código Civil, que dictamina que la confesión, judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante
Por otra parte, si el demandado fue arrendatario entre 2004 y 2008, no puede cambiar su concepto posesorio a partir del año 2008 en adelante, ya que si principió a poseer a título de arrendatario, se presume que continúa como tal en lo sucesivo, salvo que exista prueba en contrario, de acuerdo con el art. 774 CC. Además el titulo posesorio no puede invertirse por si solo, salvo que se den las condiciones exigidas en el art. 1961 CC.
En otras palabras, si el demandado fue inquilino del 2004 al 2008, debemos presumir que continuó siéndolo después del 2008, salvo que se demuestre lo contrario.
10.-
Al folio72 y ss corren la declaración del testigo Carmen Rosa Ravelo Torres, promovida por la parte actora.
Este testigo luce referencial; porque cuando en la ronda de repregunta le preguntaron si le consta que al señor Richard Padilla le prestaron la casa antes descrita, contestó que eso se la había comentado su hermano Javier en vida.; lo cual demuestra que el conocimiento que dice tener le viene por el comentario que le hizo otra persona en vida, y no porque él haya presenciado hechos que lo lleven a conocer el hecho sobre el cual depone.
Así no se puede tomar en cuenta su dicho.
11.-
Al folio74 y ss corre la declaración del testigo Iveth Mercedes González Pages, promovido por la part4e actora.
Este testigo cuando le preguntan si sabía que el demandado ocupaba la casa desde el año 2008, contestó ´”sí me consta esa situación”, sin añadir nada más; lo cual significa que el testigo no da razón de por qué conoce el hecho que depone, y esto invalida su declaración porque no tendríamos manera de conocer el o los “motivos de su declaración”, que es lo que nos va a permitir apreciar su deposición, de acuerdo con el art. 508 CPC.
Además, no esta muy claro si a cambio de su estadía en la casa el demandado entregó alguna contraprestación que desnaturalizaría el comodato; ya que cuando le repreguntaron si él había entrega dinero para ocupar la casa, contestó que creía que fueron Bs.4.000, oo.
12.
Al Folio 76 corre declaración del testigo Coromoto Yasmira Colina, promovido por la parte actora.
Este testigo también es referencial, ya que cuando le preguntaron si a la parte demandada le prestaron la casa, la parte actora y su esposo, contestó “si me consta porque el mismo Javier lo comentó en mi casa”
El testigo debe deponer sobre situaciones fácticas que él haya presenciado personalmente; y no, porque otra persona se lo haya comentado, salvo que el hecho a demostrar sea el mismo comentario de terceros, cuando dicho comentario sea el objeto de la prueba El testigo referencial es testigo de otro testimonio por parte de un tercero. Y lo que se busca es el testimonio directo del hecho objeto de la prueba, por parte del que declara.
El art. 489 CPC, cuando abre la posibilidad de que el testigo sea examinado en el lugar a que se refiere sus deposiciones, esta insinuando claramente que el testigo deba ser “presencial”; de lo contrario no tendría sentido la norma.
13.-
Al folio 78 y ss corre la declaración de Hiedra Aguilar, promovido por la parte actora.
Este testigo da respuestas monosílabas y sin dar razón de sus dichos, lo que nos impide apreciar las razón de sus dichos (art.493 No.3° CPC y art.508 CPC).
Además, vuelve a caer en ser un testigo referencial; ya que cuando le repreguntaron como le constaba que al demandado le habían prestado la casa, contestó que él estuvo con el difunto, quien le comentó que él iba a prestarle la casa a su hermano.
Conclusiones
Visto el material aportado a los autos, vemos que la parte demandante no logra probar el contrato de comodato que dice haber celebrado con la parte demandada a partir de mayo de 2008.el cual fue negado por el demandado, quien dijo, en contestación, que ocupa el inmueble en concepto de arrendamiento.
Aunado a ello, esta la circunstancia de que el actor, en su escrito de promoción de pruebas, acogiéndose a la confesión del demandado, cuando éste dijo que era inquilino desde el año 2004, afirmó que tal cosa era falso a partir del año 2008; lo que implicaba dividir la confesión del demandado en perjuicio del confesante, de acuerdo con el art.1404 CC; amen de que lo reconocida inquilino entre 2004 y 2008; creando la presunción de que su estadía debería entonces continuar en el mismo concepto de arrendamiento, salvo prueba en contrario, de conformidad con el art.774 del Código Civil.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara in lugar la demanda que ha presentado Josefa Gregoria Martes Cervantes contra Richard German Padilla Obregón, ambas partes arriba identificadas, con condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS