ASUNTO: AP31-V-2010-004027
El 07 de enero de 2011, el ciudadano JOAO GUILLERME DE OLIM PERESTRELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.426, actuando como director de la sociedad de comercio COMERCIAL ESFREIS, C.A., de este domicilio, asistido por la abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, parte demandada en el juicio de desalojo intentado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A.., de este domicilio, introdujo escrito mediante el cual pretende AMPARO SOBREVENIDO, por la presunta violación de derechos constitucionales.
En efecto, alegó la violación de los derechos al debido proceso, igualdad de las partes y del derecho al trabajo, previsto en los artículos 49, ordinales 1º, 3º y 8º y el artículo 87 de la Constitución, dado que el 03 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado cuyo desalojo se solicitó en la pretensión principal, sin que se le hubiere notificado o citado del procedimiento.
Siendo así, debe el Tribunal analizar la competencia para conocer de dicha pretensión de amparo constitucional. En este sentido, se observa que a raíz de la entrada en vigencia la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó decisión a objeto de adecuar el procedimiento de Amparo a los postulados de dicha Carta Fundamental, criterio que se ha mantenido hasta los momentos:
Así, en reciente decisión, dicha Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en el expediente Nº 2010 – 0111, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, dictó sentencia Nº 00506 en la cual, en su parte pertinente, sobre el amparo sobrevenido, reiterando criterio del 20 de enero de 2000, señaló:
“…Al respecto, se impone señalar que la acción in commento constituye un tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5 eiusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
En efecto, este Alto Tribunal, abonando en el desarrollo de la aludida acción, dejó sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Subrayado de la Sala).
De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos depende del sujeto presuntamente agraviante, de forma tal que si se trata de una actuación proveniente del Juez de la causa, dicha acción la conocerá el superior, y si es una actuación emanada de cualquier otro sujeto procesal, la competencia será del Juez que conoce de la causa. (Vid. sentencias de esta Sala Político- Administrativa Nos. 1.754 y 134 de fechas 18 de noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2010, respectivamente)”.
La figura del amparo sobrevenido se da en aquellos casos que en el curso de un proceso judicial, surgen hechos, actos u omisiones causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amanecen o vulneren un derecho o garantía constitucional. En caso que las presuntas violaciones se atribuyan al órgano jurisdiccional, debe ser conocido por el Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo afirmado en la sentencia de principios arriba reseñada.
Siendo que en el presente caso, la parte fundamentó la pretensión en la presunta violación de sus derechos constitucionales con motivo de la medida cautelar de secuestro dictada el 03 de noviembre de 2010, por lo que compete su conocimiento al Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo sobrevenido y declina en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara incompetente y declina en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir inmediatamente mediante oficio, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Desglósese el escrito y remítase mediante oficio. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
|