ASUNTO: AP31-F-2010-003828
Por recibido y visto la solicitud de Interdicción Civil, presentada por el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 31.248, actuando en su propio nombre y representación, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
En el escrito correspondiente el interesado solicitó la Interdicción Civil del ciudadano Eduardo José Conde Eiriz, titular de la cédula de identidad número 2.946.662, manifestando que desde hace aproximadamente cuatro (4) años, presenta estado habitual de defecto intelectual que lo hacen incapaz de proveer sus propios intereses, por cuando, le ha dirigido en varias ocasiones palabras incoherentes y chantajistas, los cuales le permite como persona interesada, solicitar su Interdicción.
El solicitante fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, el cual expresa: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese”…, de esta norma, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro de Derecho Civil, personas, pág. 307, al hacer referencia a las personas que pueden promover la interdicción, expresó:
“La diferencia entre esta categoría de personas y las anteriores es que necesitan probar un interés determinado en la interdicción mientras que a aquellas la ley no las exige esa prueba”.
Siendo así, a pesar que la citada norma legitima a cualquier persona que le interese, dicho interés debe ser calificado y probado, pues no se trata de un interés simple de invocar la tutela del Estado a través del órgano jurisdiccional, como podría ser el del cónyuge que por el sólo hecho de serlo, el legislador lo legitima para solicitar la interdicción del otro cónyuge que se encuentre en estado de defecto intelectual. En este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, sobre los legitimados para este procedimiento, señaló:
“Cualesquiera personas a quienes les interese, quienes deberán demostrar el interés que los mueve a promoverla, para que sean admitidos como solicitantes” (Manual de procedimientos especiales contenciosos, 2008, pág. 421).
En efecto, este interés procesal es el de accionar y constituye el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada; es secundario e instrumental respecto al interés sustancial primario, y tiene como fin la providencia que se solicita como medio para obtener la satisfacción del interés primario. Este interés nace de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial.
En este caso, el solicitante a pesar de haber alegado su interés para promover la interdicción del citado ciudadano –sólo derivado del hecho de haberse constituido en acusador privado en una querella penal en su contra- no probó tener ese interés procesal en poner en movimiento el órgano jurisdiccional a los fines de obtener la providencia solicitada, es decir, el interés sustancial.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el solicitante no probó tener interés procesal para promover la interdicción solicitada, por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud de Interdicción Civil del ciudadano EDUARDO JOSÉ CONDE EIRIZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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