ASUNTO: AP31-S-2010-008498.-
Visto el escrito presentado el quince (15) de diciembre de 2010, por la ciudadana CLAUDET MAGNOLIA AGNES POWDER DE RAUSEO, titular de la cédula de identidad número 11.175.350, asistida por el abogado José Daniel Muñoz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.224, mediante la cual solicitó se le declare a ella y su hijo SAMUEL DAVID, titular de la cédula de identidad número 26.040.884, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE VICENTE RAUSEO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.040.754, se observa:
La parte solicitante aduce en el escrito presentado que actúa en su carácter de cónyuge del causante y en nombre del niño SAMUEL DAVID, hijo del de cujus, quien tiene con once (11) años de edad, según acta de nacimiento aportada.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, dado que la solicitante indicó que actuaba tanto en su nombre como en el del menor.
Además, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, relativo a Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal “k”, señala: “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos, se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Siendo así, la competencia por la materia corresponde al conocimiento de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 08:45 am., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/Enderson.-