ASUNTO Nº: AP31-F-2009-003922

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO y FRANCYS BETSAIDE PIRELA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.163.949 y 9.654.143, respectivamente, asistidos por la abogada Margot Gamez Ñañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.031, se inició por escrito incoado el 20 de noviembre del 2009 y el 23 del mismo mes y año, se le dio entrada y se exhortó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del veintitrés (23) del mes de octubre del 2010, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de mayo de 2004, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, quedando asentada bajo el número 44, Folio 88, Tomo II-A, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Hacienda, UD-5, Bloque 20, Edificio uno (1), apartamento 702, piso 7, Parroquia Caricuao, Caracas, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el diecisiete (17) de mayo del 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el ocho (08) de mayo del año 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 44, Folio 88, Tomo II-A, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el diecisiete (17) de mayo del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO y FRANCYS BETSAIDE PIRELA RUIZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el ocho (08) de mayo del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:24 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.