ASUNTO Nº: AP31-F-2010-000159

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ZULLY JASMIN CORREA GONZALEZ y RAMÓN ANTONIO VIVAS TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad números 9.415.954 y 10.113.963, respectivamente, asistidos por la abogada Wilsbeck Karina García Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.795, se inició por escrito incoado el 25 de enero de 2010 y se admitió por auto el seis (06) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 03 de abril de 1987, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando último domicilio en la calle las Clavellinas con Callejón El Padre Casa Nº 09, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) mes de julio del año 1998, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 03 de abril de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 94, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) mes julio del año 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZULLY JASMIN CORREA GONZALEZ y RAMÓN ANTONIO VIVAS TRUJILLO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de abril de 1987.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:21 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.