ASUNTO Nº: AP31-F-2010-001646

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MILEIDA COROMOTO CASTELLANOS y ALVARO LUIS AGUIAR GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad números 15.194.746 y 82.070.451, respectivamente, domiciliados en Inglaterra, asistidos por el abogado Marcial Ernesto Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.862, se inició por escrito incoado el 19 de octubre de 2010 y se admitió por auto el veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de septiembre de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, quedando asentada en Acta Nº 179, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Inglaterra, en el 124 Hillcrest, Aveneu Dereham Norfolk, NR 191TD, Reino Unido, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el veintinueve (29) de septiembre del año 1999, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 179, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha quince (15) de diciembre de 2010, se hizo presente el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILEIDA COROMOTO CASTELLANOS y ALVARO LUIS AGUIAR GONCALVES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el veintinueve (29) de septiembre del año 1999.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:51 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.