ASUNTO Nº: AP31-F-2010-002477
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ CISNERO y YHAICTHY MARINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.571.521 y 8.177.461, respectivamente, asistidos por el abogado Jaime Rumbos Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.682, se inició por escrito incoado el 23 de julio de 2010.
El 26 del mismo mes y año, se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial. La demanda, se admitió por auto el 26 de octubre del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 16 de julio de 1981, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, según Acta No 28, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caricuao (UD-3), Parroquia Caricuao, Bloque Nº 17, Edificio Cero uno (01), piso 12 apartamento Nº 1202, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento, manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2001, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de julio de 1981, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ CISNERO y YHAICTHY MARINA GONZALEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de julio de 1981.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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