ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003235
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSEFA MARÍA VILLASMIL y JESUS HENRIQUE AVILEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 4.155.027 y 3.168.030, respectivamente, asistidos por la abogada María Elena Paredes Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.459, se inició por escrito incoado el 21 de octubre de 2010 y se admitió por auto el veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de septiembre de 1986, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según Acta No 1009, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD2, Bloque 1, piso 1, apartamento 11, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión procrearon una (1) hija, mayor de edad para el momento, manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) de septiembre de 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de septiembre de 1986, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 1009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) de septiembre de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSEFA MARÍA VILLASMIL y JESUS HENRIQUE AVILEZ SALAZAR. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de septiembre de 1986.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.