ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003495

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LUIS BELTRÁN BLANCO GUANCHEZ y OLGA MARGARITA GÓMEZ MELO, titulares de las cédulas de identidad números 4.886.822 y 5.515.068 respectivamente, asistidos por la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.067, se inició por escrito incoado el 11 de noviembre de 2010 y se admitió por auto el quince (15) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de julio de 1977, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en el Barrio El Carpintero, Petare, Estado Miranda; que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos, mayor de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de agosto del 1995, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de julio de 1977, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 138, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de agosto del año 1995, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS BELTRÁN BLANCO GUANCHEZ y OLGA MARGARITA GÓMEZ MELO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 29 de julio de 1977.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.