ASUNTO: AP31-V-2010-000586
El juicio por Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio intentado por CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., representada en juicio por los abogados Julio César López Galea y Carla Verschuur Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.897 y 55.861, en ese orden, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.536.621, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690, se inició por libelo de demanda incoado el 22 de febrero de 2010 y se admitió el 01 de marzo del mismo año, por los trámites de la vía ejecutiva.
PRIMERO
El 29 de noviembre de 2010, el demandado en vez de contestar a la demanda, propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en lo relativo a la formalidad del libelo de demanda, dado que carece –en su opinión- de ética y estética e informalidad en su presentación, dado que no se puede distinguir si es un folleto de publicidad propagandístico o un libelo de demanda y violatorio del orden procesal, al ser presentado en papel carta y no oficio.
Que se incurrió igualmente en dicho vicio de forma, dado que no se expresó el carácter con que actúa Condominios Ibiza S.R.L, si lo hace en nombre propio o en nombre de la comunidad de propietarios de la residencia Roma.
De acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º eiudem, alegó la falta de representación en el citado. Que en este caso se le ha demandado a él solamente, quien es un copropietario del apartamento Nº 10 ubicado en el piso 3 del edifico Roma de la urbanización Palo Verde Petare, Estado Miranda, cuando el inmueble pertenece a la comunidad conyugal con la ciudadana Miriam Geovanina González Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.333, por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario.
Por último, alegó la existencia de una cuestión prejudicial, dado que el 24 de noviembre de 2010, intentó una denuncia contra Administradora Ibiza S.R.L., por el presunto delito de usura ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, ahora INDEPABIS.
El 08 de diciembre de 2010, la parte actora introdujo escrito de aclaratoria y subsanación de las cuestiones previas.
Respecto al defecto de forma, alegó que en cuanto al primer vicio alegado, la parte demandada pretende que se sacrifique la justicia, olvidando que se pueden omitir las formalidades no esenciales, por lo que al respecto no había nada que subsanar.
En cuando al segundo vicio de forma alegó que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, las Juntas de Condominios y las administradoras de los mismos, sólo son mandatarias de las comunidades de propietarios, por lo que al usar la expresión, “pague a mi representada”, se refirió, como apoderado de una representante de la comunidad de propietarios, por lo que era mandatario de una mandataria. Aclarado así el punto, queda subsanada este segundo motivo del defecto formal alegado.
En cuanto a la ilegitimidad del demandado alegó que se procedió a demandar a la persona que aparece como propietario en el registro correspondiente y que se trata de un bien propio del demandado.
En cuanto a la prejudicialidad alegada, manifestó que el procedimiento administrativo se intentó después de habérsele demandado.
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la parte podría subsanarla dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, como efectivamente lo hizo la parte actora.
Por su parte el artículo 352 ibídem, señala que si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado o si contradice las cuestiones, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación….por lo que se resuelven las cuestiones previas alegadas.
En cuanto al defecto de forma de la demanda por haberse presentado en papel tamaño carta y no tamaño oficio, advierte el Tribunal que dentro de los requisitos que debe contener todo escrito de demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, no se hace mención al tamaño del papel en que debe ir plasmado ni la forma en que la escritura debe plasmarse en el papel. Si así lo hiciere, hoy sería una formalidad no esencial proscrito en la Constitución vigente. En tal sentido, debe declararse no ha lugar dicha cuestión previa.
Atinente a la ilegitimidad del demandado, se observa que la ilegitimidad a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando se cita a una persona como representante del demandado y no tiene el carácter que se le atribuye. Tanto es así, que se subsana mediante la comparecencia del mismo demandado o su verdadero representante, situación que no se da en este caso.
En efecto, en este caso se demandó y acudió al proceso en su condición de tal el ciudadano Antonio José Hernández Villamizar, quien actúa en su propio nombre y representación, por lo que resulta inverosímil que se de esta cuestión previa, que ocurre cuando acude al proceso una persona como representante del demandado sin tener el carácter que se atribuye. Pero sí lo que se cuestiona es la falta de cualidad, ello no es motivo de cuestión previa.
Con respecto a la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud que existe un procedimiento administrativo promovido en contra Administradora Ibiza, S.R.L., donde se le atribuye a esa empresa incurrir presuntamente en el delito de usura, al pretender el pago de intereses por encima de lo legalmente establecido, lo que ha de ser resuelta antes de esta causa, se observa que la prejudicialidad prevista en la norma antes señalada, supone aquel punto que debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional distinto y que al mismo tiempo interesa al fondo del fallo definitivo que resuelva la presente causa. En tal sentido, cabe destacar que la misma se refiere a que exista un asunto pendiente que se vincule directamente con el que se discute y por esa estrecha relación, deba esperarse su resolución, pues como lo afirma el autor, Arístides Rengel Romberg, “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”.
En este caso, la parte demandada alegó la existencia de un procedimiento administrativo en el INDEPABIS que debe ser resuelto antes de este. Sin embargo, no se aprecia del expediente tales hechos que hagan verosímil la existencia de un asunto que esté tan estrechamente relacionado con lo debatido en este expediente, que amerite su prejuzgamiento para conocer la suerte de éste, es decir, el presente juicio trata de una demanda contentiva de la pretensión pago por contribuciones de condominio y no se evidencia en el expediente que ciertamente se esté tramitando ese asunto en dicho órgano administrativo que incida en la suerte de este asunto, a pesar que la parte aportó comprobante de recepción de denuncia del 24 de noviembre de 2010, es decir, intentada posterior a la fecha de haberse iniciado la demanda en su contra.
No obstante el resultado de la investigación que haga ese ente administrativo y de la sanción que eventualmente pueda ser objeto la parte actora, ello no impide que se siga el trámite procesal aquí iniciado y se decida. Además, a la parte demandada le asiste todo el derecho de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho en procura de su defensa como condómino, por lo que resulta sin lugar la prejudicialidad alegada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada. De conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a esta decisión.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:11 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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